Las diferentes clases o categorías de ineficacia de los actos procesales

AutorSílvia Pereira Puigvert
Cargo del AutorLicenciada en Derecho. Becaria de Investigación Universidad de Girona
Páginas57-110

Page 57

1. Notas preliminares

Las concepciones acerca de la ineficacia de los actos proce-sales suelen presentar rasgos difusos y prevén unos efectos y un tratamiento procesal poco preciso. En este capítulo se intentará esclarecer los aspectos más problemáticos relacionados con esta cuestión, al efecto de configurar un régimen general de ineficacia (atribuyendo a cada una de sus categorías un perfil concreto e individualizado)1. Para ello, también, será necesario realizar algún escarceo en las propiedades de los actos procesales en comparación con los actos administrativos, dado que estos últimos, además de compartir con aquéllos la característica de ser dictados por una autoridad pública, gozan de una dogmática más elaborada que puede arrojar luz en el ámbito jurídico procesal. Asimismo se estudiarán los mecanismos de impugnación de los vicios de las actuaciones, poniendo especial énfasis en la subsanación y conservación de actos.

Page 58

2. La conceptualización de los actos procesales
2. 1 Características generales

Como señala GÓMEZ ORBANEJA, con el término acto procesal hacemos referencia a «un comportamiento humano determinado por la voluntad. Tanto puede consistir en una acción como en una omisión, siempre que ésta tenga por base igualmente la voluntad; en otro caso, no se trata de un acto, sino de un puro no-hacer, lo cual no impide que en determinadas circunstancias comporte asimismo efectos jurídicos, pero no como acto, sino como mero hecho»2.

Como corolario a lo dicho, el autor concluye que el acto jurídico tiene naturaleza procesal «cuando los efectos que produce recaen en la relación procesal misma (...)»3.

La LOPJ (título III del Libro III) contiene la regulación general de las actuaciones procesales que se complementa con las disposiciones incluidas en otras normas como la LEC (título V del Libro I) o la LECrim.

Page 59

2.2. Tipología y requisitos

Los actos procesales se clasifican, tradicionalmente, en dos grupos: actos del tribunal y actos de parte, si bien no toda la doctrina científica está de acuerdo con tal bipartición.

En este sentido, DE LA OLIVA SANTOS pone de manifiesto ciertas objeciones a este criterio general, señalando que deja fuera de consideración conductas que, si bien son promovidas por las partes y dirigidas por el tribunal, no son actos de parte ni del órgano jurisdiccional entendidos como tal. Por consiguiente, más que de una bipartición se trataría de una tripartición al incluir los actos de los sujetos que son llamados, en el proceso, a efectos probatorios4.

Siguiendo un criterio generalmente aceptado, GÓMEZ ORBANEJA señala que dentro de los actos de parte tienen cabida los actos relativos a la postulación (peticiones, alegaciones de hecho y de derecho, conclusiones o deducciones...) y a la causación (confesión del hecho, desistimiento de la demanda o del recurso, allanamiento...). Por otro lado, forman parte de los actos del tribunal las resoluciones en su concepto más amplio, así como, las actuaciones llevadas a cabo por el secretario y el agente judicial5.

Más allá de esta división de los actos procesales, se pueden establecer otras clasificaciones atendiendo a su contenido o momento de realización, si bien este planteamiento también ha sido objeto de críticas por parte de algún sector de la doctrina, como es el caso del mismo GÓMEZ ORBANEJA. Según él, con carácter previo al tan impor-

Page 60

tante estudio de los actos procesales según su contenido y momento de realización, es preciso hacer una distinción de los actos por razón del sujeto6.

Según su contenido, los actos pueden ser declaraciones de conocimiento, declaraciones de voluntad y manifestaciones de voluntad7.

GUASP y ARAGONESES, en un sentido similar, decían al respecto de los criterios clasificatorios que dentro del ámbito jurídico-procesal aparecen tres como más importantes: por razón del sujeto que los divide en actos de parte y actos del Tribunal. Atendiendo a su finalidad: actos de postulación y actos de causación. Y, finalmente, una clasificación procesal y extraprocesal según su contenido o ámbito de aplicación8.

Se acostumbran a considerar requisitos o presupuestos de los actos procesales los siguientes: de lugar, de tiempo y de forma9.

Page 61

Por lo que respecta al lugar, el art. 268 LOPJ dispone que «las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los juzgados y tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquellas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena Administración de Justicia»10.

Siguiendo el capítulo II del título I del Libro III de la LOPJ, dedicado al tiempo hábil para las actuaciones judiciales, y en especial el art. 182, que establece que «son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las Leyes. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la Ley disponga lo contrario».

Inhábiles, a su vez, son los días del mes de agosto, a excepción de las actuaciones judiciales que deban practicarse con carácter de urgencia (183 LOPJ). Y en relación con la instrucción de causas criminales, el art. 184 LOPJ dispone que «los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales» (nuevo redactado por la LO 1/2009).

Por su parte, el capítulo II del título V del Libro I de la LEC, también dedicado al tiempo de las actuaciones judiciales, hace referencia a los actos considerados urgentes que de practicarse más tarde

Page 62

podrían suponer un grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o, incluso, provocar la ineficacia de una resolución judicial. En virtud de ello, los tribunales, de oficio o a instancia de parte, podrán habilitar los días y horas hábiles.

Más allá de estos días y horas hábiles, los arts. 132 a 136 de la LEC hablan de los plazos y términos. Según DE LA OLIVA SANTOS, la acepción de «término» tiene que ver con un día o incluso un día y hora determinados. Y por «plazo» se entiende un conjunto de días o meses o incluso años, en cualquiera de cuyos momentos pueda llevarse a cabo el acto procesal con excepción de los días y horas inhábiles11.

Con referencia expresa al cómputo de los plazos, el art. 133 LEC dice que éstos «comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas»12.

La LEC establece el carácter improrrogable de los plazos y sólo podrán interrumpirse o demorarse los términos por causas de fuerza mayor. Y el art. 135 de la misma Ley, relacionado con la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, presenta el siguiente tenor literal: «Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial».

Finalmente, en el art. 136 LEC, se establece la preclusión. Es decir, si transcurrido el plazo o pasado el término sin realizar el acto procesal determinado, se perderá la oportunidad de realizarlo.

Por lo que se refiere a los presupuestos de forma de los actos procesales, éstos se pueden subdividir en cinco apartados: oralidad

Page 63

o escritura, lengua oficial, publicidad, inmediación y, además, acostumbra a dedicarse una considerable atención al uso de las nuevas tecnologías13.

La regla general es la oralidad en las actuaciones judiciales y más aún cuando se habla del proceso penal. No obstante, existe la necesidad de documentación mediante actas, diligencias y notas14. También cabe destacar el contenido del art. 147 LEC, que se refiere al empleo de sistemas de grabación y reproducción de la imagen y del sonido.

Consecuencia lógica de la oralidad es el principio de inmediación15. Este principio aparece consagrado en el art. 137 LEC al decir que «los jueces y magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones procesales que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR