Antecedentes

AutorJosep Ferran Farriol

1.1. La responsabilidad de los administradores en el código de comercio

La Exposición de Motivos del Proyecto Código de Comercio de 1882, aprobado en 1885, historia la evolución de las Sociedades Mercantiles en el Estado Español al explicar que, la Ley de 28 de Enero de 1848, reformando el Código de Comercio de 1829 sobre la constitución de las Sociedades Anónimas, suplió la insuficiencia del Código en este punto. Pero aún así nuestro Derecho carecía de principios fijos que aplicar a las nuevas formas sociales. Para solucionar estos problemas se dictó la Ley General de Sociedades en 19 de Octubre de 1869 que sirvió de inspiración al proyecto del Código citado que ordena todo lo relativo a las diversas maneras y formas de constituirse las sociedades mercantiles, prescindiéndose de la previa autorización del Gobierno, el cual sólo podía intervenir en las que tuvieran por objeto alguna obra o servicio público «cuyo cumplimiento corresponda exigir y vigilar al Estado, a la Provincia o al Municipio».

Antes de la modificación efectuada en la Ley 19/1989 de 25 de Julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, el Código de Comercio de 1885 en la Sección Cuarta del Libro II, trataba de las Compañías Anónimas ?arts. 151 a 159?, concreta

mente en el artículo 156 trataba de los administradores a los que excluía de responsabilidad personal y solidaria por las operaciones sociales «y si, por la infracción de las Leyes y Estatutos de la Compañía, o por la contravención de los acuerdos legítimos de sus Juntas Generales, irrogaran perjuicio y fueren varios los responsables, cada uno de ellos responderá a prorrata». Es decir, a los administradores sólo se les hacia responsables de los actos en los que hubieran infringido la Ley ; bien en forma directa, bien por ser ley pactada por los socios en los Estatutos de la Compañía, o bien por infringir acuerdos adoptados en Junta General.

El modelo de responsabilidad admitido por el Código era el mínimo que se podía imponer entre todos los posibles.

La postura adoptada por el Código de Comercio vigente respecto a los administradores Sociales ha sido calificada, prácticamente, por toda la doctrina como de «benevolente» al «no imputarles responsabilidad por toda posible falta de diligencia, sino exclusivamente por culpa lata (dolo y negligencia grave). La culpa leve y la levísima ya quedaron excluidas del sistema de responsabilidad del socio administrador en el Código de 1829, de donde pasó la exclusión al Código vigente (art. 144), y posteriormente a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.» (R. Uria, Derecho Mercantil, vigésima tercera edición, pag. 337).

La escasa repercusión que tuvo en el terreno práctico y en el campo de las reclamaciones judiciales la responsabilidad de los administradores adoptada por el Código de Comercio, debe achacarse al afán proteccionista del Código que se atribuye a que si se hubieran exigido responsabilidades por culpas leves y levísimas, ello hubiera constituido una exigencia disuasoria para ocupar estos cargos.

Esta misma postura crítica se ha adoptado por algunos sectores doctrinales al apreciar excesiva la posición adoptada por la Ley de Anónimas vigente, al exigir responsabilidades al administrador societario por cualquier tipo de culpa en que incurra.

1.2. La responsabilidad de los administradores en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951

La responsabilidad de los administradores en la Ley de Anónimas precedente era regulada en los artículos 79, 80 y 81 de la citada ley.

En el artículo 79 se indicaba el tipo de diligencia que debía adoptar el administrador en el desempeño de su cargo, y cuando este debía responder frente a la sociedad, los accionistas, y los acreedores y cuando, además, estaba exento de responsabilidad.

En el artículo 80 se regulaba la acción social de responsabilidad, concedida subsidiaria y alternativamente a la sociedad, a los accionistas y, en último lugar, a los acreedores.

1.2.a. El Artículo 79 de la LSA de 17 de Julio de 1951

En este artículo se regulaba la diligencia que debían emplear los administradores sociales en el ejercicio de su cargo, estableciéndose como modelo el de un ordenado comerciante y de un representante leal.

El modelo adoptado se diferenciaba del seguido en el Código Civil para regular la diligencia que ha de prestarse en el cumplimiento de las obligaciones, en que en este el modelo era el de un buen padre de

familia y en aquél el de un ordenado comerciante y de un representante leal, según se ha dicho. Tales diferencias de modelos son consecuencia de las distintas finalidades a que debe atender un administrador social y el obligado a cumplir una determinada obligación. Pero ambos modelos propuestos por la ley eran el ideal al que se debían remitir los citados al cumplir sus respectivos cargos y obligaciones.

El modelo propuesto por el legislador para el cargo de administrador ?ser un ordenado comerciante y representante leal?, parecía el límite a partir del cual se podía incurrir en responsabilidad, si se transgredía la pauta fijada en el modelo. No obstante, el artículo 79 añadió, inopinadamente, al anterior...

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