La anotación preventiva de embargo en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero: su eficacia en la determinación del alcance de la ejecución respecto de titulares registrales posteriores a ella.

AutorRafael Arnaiz Eguren
Páginas1555-1586

La redacción de las siguientes notas tiene su origen en la confusión que en su autor generó el estudio de las normas a través de las cuales la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, regula la eficacia que la anotación preventiva de embargo haya de tener en la determinación del alcance con el que la ejecución afectará a los titulares registrales de la finca embargada que inscribieron o anotaron su derecho con posterioridad a la anotación, y en el intento de superar tal confusión a través, por un lado, de la interpretación directa del contenido de la propia ley y, por otro, de la lectura de las principales interpretaciones ya realizadas.

Así, a través de las opiniones que a continuación se exponen, se pretende colaborar en la determinación del criterio que sigue la Ley 1/2000, de 7 de enero, al regular el alcance con el que la ejecución en la que se haya acordado la práctica de un embargo, del que se haya tomado anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, ha de afectar a los titulares de derechos inscritos o anotados sobre el bien embargado con fecha posterior a la de la anotación preventiva de embargo, ya se trate de terceros poseedores, de titulares de otros derechos reales de goce, de garantía o adquisición preferente, o de titulares de créditos o derechos anotados preventivamente.

Para ello, y a partir del contenido de los preceptos incluidos en el Título IV de la Ley 1/2000, en los que se regula la ejecución forzosa, se tratará de determinar el alcance con el que la ejecución seguida contra bienes determinados afecta a:

- Terceros poseedores adquirentes de tales bienes en otra ejecución.

- Terceros poseedores adquirentes de tales bienes en virtud de un acto de disposición realizado voluntariamente por el titular contra el que se sigue la ejecución.

- Titulares de derechos inscritos y anotados sobre el bien embargado con posterioridad a la práctica de la anotación preventiva de embargo que no tengan la condición de terceros poseedores.

La búsqueda del criterio seguido por la LEC, en relación con esta materia, se ha de centrar en la de la respuesta a la siguiente pregunta:

¿Sigue la nueva regulación establecida por la LEC, el criterio de que la expresión del importe de la obligación en la anotación preventiva de embargo, de conformidad con lo exigido por el artículo 72 LH, genera un límite de responsabilidad por encima del cual la ejecución en curso no podrá perjudicar a titulares registrales que hayan inscrito o anotado su derecho con posterioridad a la anotación o, por el contrario, se sigue el criterio de que la expresión registral de las cantidades inicialmente reclamadas por cada concepto no excluye la posibilidad de que, por ser la cantidad finalmente reclamada superior a la fijada en la anotación, los titulares registrales posteriores puedan verse afectados también en la cantidad no consignada en el Registro?

La adopción de uno u otro criterio tendrá las siguientes consecuencias:

- De entenderse que la fijación del importe de la obligación en el Registro determina desde que se produce el límite máximo por encima del cual no podrá la ejecución perjudicar a titulares posteriores resultará:

- Que el tercer poseedor, o titular de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación, podrá liberar el inmueble embargado o subrogarse en la posición del acreedor satisfaciendo a éste el importe de las cantidades que resulten del Registro, y ello sin que pueda exigírsele una cantidad mayor cuando por razón de intereses devengados durante la ejecución, costas de ésta, o nuevos vencimientos del crédito, el importe de lo finalmente reclamado sea superior.

- Que el tercer poseedor, o titular de derechos inscritos o anotados que soporte la ejecución y permita la realización del valor en cambio del inmueble embargado, pueda exigir la consignación a su favor de la cantidad en que el producto de lo obtenido exceda de las cantidades consignadas en la anotación preventiva.

- Que en caso de que con posterioridad a la extensión de la anotación preventiva de embargo se produzca un aumento de la cantidad reclamada, tal ampliación podrá tener acceso al Registro mediante una nueva anotación preventiva, pero no podrá perjudicar a los titulares registrales que hayan inscrito o anotado con posterioridad a la anotación inicial y antes de que se extienda la que publique el aumento. Así, la anotación preventiva en la que se haga constar la ampliación de la ejecución, y por tanto del embargo, tendrá el rango registral que corresponda a su fecha, de lo que resulta, por un lado, que de existir teceros poseedores de la finca al tiempo en que se pretenda su extensión, la anotación habrá de denegarse por figurar la finca inscrita a favor de persona distinta de aquélla contra la que se decretó el embargo y, por otro, que de existir titulares de créditos hipotecarios o anotados preventivamente, éstos tendrán prioridad frente a la anotación posteriormente extendida en la que se haga constar la ampliación.

- De entenderse que la fijación del importe de la obligación en el Registro no determina un límite por encima del cual los titulares registrales posteriores no puedan quedar perjudicados, ocurriendo por tanto que éstos pueden quedar afectados por la ejecución hasta donde sea necesario para la total satisfacción del acreedor ejecutante, resultará:

- Que dichos titulares no podrán liberar el bien del embargo, o subrogarse en la situación jurídica del acreedor ejecutante, sin satisfacer a éste la totalidad de lo que en ese momento sea objeto de la reclamación, y ello aunque dicho importe exceda de lo fijado en el Registro.

- Que en caso de que dichos titulares soporten la ejecución y permitan la enajenación del inmueble embargado, sólo se entenderá que existe sobrante que puedan reclamar, una vez se haya abonado al acreedor la totalidad de lo reclamado, aunque exceda de las cantidades señaladas en el Registro.

- Que en caso de producirse un aumento de la cantidad reclamada, la constancia de dicho aumento o ampliación en el Registro podrá tener lugar, ya mediante una nueva anotación preventiva, ya mediante la extensión de una nota al margen de la primitiva anotación y, en todo caso, con la misma prioridad que ésta, de modo que, por un lado, la existencia de un tercer poseedor no cerrará el Registro a la nueva anotación de la que resulte la ampliación y, por otro, tanto dicho tercer poseedor como cualesquiera titulares de cargas o gravámenes inscritos o anotados con anterioridad a la anotación de la ampliación se verán perjudicados por ésta.

La determinación de cuál de los referidos criterios sigue la LEC 1/2000, en relación con esta materia, y de si éste es uno de los dos expuestos o constituye una mezcla de ambos, exige partir de lo establecido en el artículo 613, redactado bajo el epígrafe «Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores», e incluido en la Sección IV, «De la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho» del Capítulo III, «Del embargo de bienes» del Título IV. De tal precepto será necesario llevar a cabo una interpretación sistemática que ponga su contenido en relación con lo establecido en otros preceptos de la propia LEC, y con lo establecido en la legislación hipotecaria.

Asimismo, al estudiar el modo en que cada una de las referidas posiciones jurídicas quedará afectada por la ejecución, será necesario distinguir según que las personas que en ellas se encuentren adopten una actitud pasiva frente a aquélla, permitiendo la realización del valor en cambio del inmueble embargado o, por el contrario, acudan al procedimiento para satisfacer el importe de lo reclamado y, con ello, según los casos, puedan liberar la finca de la ejecución, o quedar subrogados en la situación jurídica del ejecutante.

De acuerdo con ello, procedo a estructurar el estudio de la materia distinguiendo en él las siguientes cuestiones:

  1. Estudio del alcance con el que el embargo sujeta el valor realizable del bien o derecho embargado a la satisfacción del acreedor. Criterio seguido por la LEC 1/2000.

  2. Criterio seguido por la LEC 1/2000 en la determinación de la eficacia que haya de tener la anotación preventiva de embargo respecto de la existencia y extensión del embargo anotado.

  3. Eficacia que la expresión en la anotación preventiva de embargo, o en un asiento posterior, de las cantidades a que se refiere el artículo 72 LH, haya de tener en la concreción del alcance con el que la ejecución dineraria perjudicará a los terceros poseedores y titulares de derechos inscritos o anotados sobre la finca embargada.

  4. La constancia en el Registro de la ampliación de la ejecución a cantidades no liquidadas al tiempo de extenderse la anotación de embargo, en casos en que existen titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación.

1. Estudio del alcance con que el embargo sujeta el valor realizable del bien o derecho embargado a la satisfaccion del actor criterio seguido por la LEC

En la determinación del alcance con que el embargo...

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