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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 195, Mayo 2021
Anotación preventiva de demanda: objeto
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: En el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria sólo tienen cabida las acciones reales o aquellas personales que puedan determinar una mutación jurídico real. No está incluida en su ámbito la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil en el pago de una deuda procedente de una venta a plazos.
Hechos: Se solicita la práctica de una anotación de demanda a través de la cual los demandantes pretenden ejercer la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil para hacer valer el crédito que su deudora, ostenta frente a los demandados.
El registrador estima que la anotación preventiva de demanda no puede practicarse pues, aunque prosperara la acción interpuesta, ninguna consecuencia inmediata registral tendría en relación con la titularidad de las fincas.
La recurrente por su parte opina que, tratándose de demanda de juicio ordinario en ejercicio de C, se debe entender comprendida en el ámbito del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, pues se ejercita una acción o pretensión personal susceptible de desembocar a una modificación jurídica real.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
Doctrina: En primer lugar, y en cuanto al alcance de la calificación del registrador de documentos judiciales entiende la DG que el registrador ha actuado dentro de los límites que le marca el mencionado artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el cual le permite calificar la congruencia del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, debiendo por tanto examinar el contenido de la demanda para poder determinar si una de las que resultan susceptibles de anotación en el Registro.
En lo que respecta a las anotaciones de demanda, en base a el art. 42.10º de la Ley Hipotecaria el criterio es el de «numerus clausus», no pudiendo practicarse otras anotaciones preventivas que las que prevé expresamente la ley.
El artículo 42 de la Ley Hipotecaria dispone: «Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real».
A través de reiterada doctrina de nuestro CD se ha ido perfilando el ámbito del artículo citado, el cual, "da cobertura, no solo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente...
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