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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 211, Octubre 2022
Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Titularidad fiduciaria
Resumen: Es posible en una fiducia en garantía de la Ley 466 de la Compilación Navarra, tomar anotación de embargo sobre la titularidad del fiduciante.
Hechos: Se presenta en el registro un mandamiento dictado en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, en el que se ordena la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a favor de una entidad mercantil conforme al art. 466 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, es decir titular por fiducia en garantía.
La registradora deniega la anotación acordada porque la entidad mercantil, titular de la finca como fiduciaria no ha sido parte en el procedimiento. La demanda se dirige contra la deudora que era la fiduciante.
La parte recurrente alega que el hecho de que sobre la finca figure registralmente una mercantil como titular de la fiducia, no puede impedir que se practique la anotación de embargo acordada a favor de la parte demandante como acreedora de la titular registral del inmueble.
Resolución: La Dirección General revoca la nota y estima el recurso en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho.
Doctrina: Parte la DG de un principio básico en nuestro derecho hipotecario como es el de tracto sucesivo "en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que este´ previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria)". Principio este íntimamente relacionado con los principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.
Supuesto lo anterior la DG ha reconocido los efectos de la fiducia de la Ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra (Resolución de 14 de julio de 2016), en tanto el fiduciario puede devenir titular definitivo del inmueble en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.
El registrador obviamente no puede desconocer "la posición jurídica que ocupa el titular adquirente conforme a lo dispuesto en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra, y el preceptivo control registral del cumplimiento del principio constitucional de interdicción de la indefensión de todo titular registral".
Sobre esta base y por exigencias del principio de tracto sucesivo se debería confirmar la nota recurrida, "toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sea cual fuere la naturaleza de su titularidad... ".
Es decir...
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