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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 212, Noviembre 2022
Anotación de embargo sobre mitad indivisa de finca ganancial disuelta y no liquidada la sociedad conyugal
Resumen: La DGSJFP rechaza la pretensión de embargar sólo el 50% de un bien ganancial de matrimonio disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges sin que medie liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes.
- Hechos: Se ordena la anotación preventiva del embargo del 50% de una finca, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de dos cónyuges con carácter ganancial. El procedimiento estaba dirigido únicamente contra dichos cónyuges y en el propio mandamiento de embargo constaba que uno de ellos había fallecido.
- El Registrador: califica negativamente porque disuelta la sociedad de gananciales por dicho fallecimiento, y sin que conste la liquidación de la misma, no es posible anotar el embargo sobre una mitad indivisa ya que en tanto no se practique y conste en el Registro la liquidación de gananciales, cada cónyuge ostenta una cuota en abstracto sobre el patrimonio ganancial, pero no sobre cada uno de los bienes que componen dicho patrimonio.
- La Procuradora: recurre exponiendo que la demanda ejecutiva se dirigió contra los deudores hasta que falleció uno de ellos y se solicitó la averiguación de los herederos.
- Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación, reiterando la doctrina de su previa Resolución de 6 de junio de 2018.
- Doctrina: Existen tres hipótesis a la hora de embargar bienes de la sociedad ganancial en liquidación:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial [...] requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares [...]
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizara´ mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor»[...]
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez liquidada la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello...
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