STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1998:1063
Número de Recurso123/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. José Luis Sierra González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLERO AGLOMERADO (ANFTA), contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1996, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO Núm. 152/96, instado por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS AGLOMERADOS, (ANFTA). Son parte recurrida la FEDERACIÓN ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE CC OO (FECOMA-CC.OO)., representada por el Letrado D. Ramón Férreo Ramos, la FEDERACIÓN ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FEMCA-UGT), representada por el Letrado D. Saturnino Gil Serrano, y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LA MADERA Y CORCHO (CONEMAC) representada por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Nacional de Fabricantes de Tableros Aglomerados (ANFTA) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "excluido del ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de la Madera aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de Abril de 1996, y publicado en el BOE de 20 de mayo de 1996, al sector del tablero aglomerado". El acto de intento de conciliación celebrado ante la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional concluyó SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda formulada por la ASOC. NAL. DE FABRICANTES DE TABLEROS AGLOMERADOS contra FEMCA UGT, FECOMA CCOO, CONFEDERACIÓN NAL. DE EMPRESARIOS MADER. y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora, Asociación Nacional de Fabricantes de Tableros Aglomerados (ANFTA), inscrita en el Registro General de Asociaciones del Ministerio de Trabajo que cuenta con nueve empresas asociadas, y 1706 trabajadores, pertenecía a CONEMAC en calidad, a su vez, de asociada. 2.- Con fecha 28 de julio de 1993, comunicó a CONEMAC su baja en esta asociación, por diversas razones que expuso en su comunicación, baja que reiteró el 13 de octubre de 1994. 3.- La codemandada CONEMAC puso en conocimiento de ANFTA, por carta de 15 de noviembre de 1994, el deseo de entablar negociaciones con ella y con las centrales sindicales al objeto de la negociación de un posible convenio colectivo o acuerdo marco general para el sector, invitándola a las negociaciones, a lo cual ANFTA, por conducto notarial, reiteró su desvinculación. 4.- Tanto CONEMAC como los sindicatos más representativos negociaron y firmaron el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 20 de mayo de 1996, en el que se incluyó en el Anexo I, epígrafe 13º, a las actividades de "tableros aglomerados y de fibra", el cual sustituyó a las disposiciones y ordenanzas anteriores sobre la materia. 5.- ANFTA ha pretendido, desde julio de 1993, establecer su autonomía orgánica y jurídica que le permita negociar su propio convenio colectivo específico o bien mantener sus propios convenios de empresa.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por José Luis Sierra González, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de abril de 1997; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 94.2 de la ley de Procedimiento laboral, así como la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 205e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 87.3 del mismo texto legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 5 de febrero de 1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante, Asociación nacional de fabricantes de Tableros Aglomerados (ANFTA) que cuenta con nueve empresas asociadas y 1.706 trabajadoras, pertenecía a la Confederación Nacional de la Madera y Corcho (CONEMAC), en calidad, a su vez, de asociada. ANFTA notificó, en fecha de 28 de julio de 1993, a CONEMAC su baja en esta Asociación, baja que reiteró el 13 de octubre de 1994.

CONEMAC comunicó a ANFTA, por carta de 15 de noviembre de 1994, la intención de entablar negociaciones con ella y las Centrales Sindicales, con la finalidad de negociar un convenio colectivo o acuerdo marco general para el sector, invitándole estar presente en las negociaciones, a lo que respondió ANFTA, por medio notarial, reiterando su desvinculación.

CONEMAC y los sindicatos más representativos negociaron y firmaron el Convenio Colectivo - publicado en el BOE 20 de mayo de 1996- en el que se incluyó a las actividades de "Tableros, Aglomerados y de Fibra". Convenio que sustituyó a las ordenanzas y disposiciones anteriores sobre la materia. Mantiene la parte demandante que la aprobación de este Convenio, que impugna, le ha perjudicado seriamente en su derecho a negociar libremente un convenio colectivo específico para la actividad que realizan sus asociados (tableros aglomerados) para lo que está legitimada al contar con más del 10% de los empresarios y trabajadores empleados y que CONEMAC al carecer de la legitimación en el sector del tablero aglomerado no puede incluirle en el ámbito funcional del Convenio, sin infringir el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La pretensión de ANFTA de ser excluido del ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo de la Madera citado, ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, amparados ambos en el art. 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se alega en el primer motivo del recurso, violación del art. 1214 del Código Civil en relación con el artículo 94.2 de la ley de Procedimiento Laboral, Motivo que ha de ser rechazado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 1214 del Código Civil regula, en forma general y concisa la carga de la prueba, preceptuando que "incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su de extinción al que la opone", es decir, que, a su tenor, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que el demandado debe acreditar la existencia de los hechos extintivos, modificativos o impeditivos.

    El relato fáctico de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado en este recurso, y que a su vez, es objeto de consideración en el Fundamento de Derecho Cuarto, sienta que la parte recurrente no aporta prueba suficiente para demostrar que representa, al menos, al 10% de empleadores y trabajadores, "puesto que no ha determinado el nivel de representatividad real de CONEMAC, ni de las asociaciones empresariales que ella ostenta en representación". Siendo ello así, es claro que la falta de la carga de la prueba debe perjudicar a la parte demandante, y que, consecuentemente, al no haber acreditado lo que constituye el núcleo matriz de su pretensión, es decir, una representación mínima del 10% carece de la denominada legitimación inicial o de intervención, y tampoco tiene capacidad para constituir, como parte empresarial, la comisión negociadora a efectos de pactar un convenio en el sector de aglomerado.

    En este sentido la sentencia de este Tribunal, constituido en Sala General de 5 de octubre de 1.995 -recaída en un proceso de impugnación del Convenio Colectivo de grandes Almacenes con fundamento en la falta de representatividad de los sindicatos que suscribieron el mismo sienta que "al no poseer el derecho laboral norma que gradúe, ni valore la carga de la prueba ha de aplicarse la regla que consagra el artículo 1.214 del Código Civil" y que desde esta perspectiva la deficiencia probatoria debe perjudicar a la parte demandante, que afirma "como hecho nuclear de su pretensión de negar vigencia al convenio que impugna la falta de porcentaje" (se refiere al porcentaje representativo de los sindicatos que firmaron el convenio y de los que intervinieron.).

    Ocioso es señalar, de otra parte, que ante la falta de probanza de los hechos básicos de la pretensión de quienes impugnan un convenio colectivo, adquiere singular relevancia el principio de "favor actis" y el de presunción de legalidad de la negociación y del convenio colectivo en el que desemboca, sin que del relato histórico se desprenda, como se ha dicho, ni siquiera indicios suficientes para desvirtuar la legitimidad del ámbito funcional del convenio. Es de resaltar, finalmente, cual hace la sentencia recurrida, que la determinación del ámbito funcional es acordada por las partes (art. 83.1 ET) y que, debido a la dificultad que, a veces, entraña esta delimitación, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos modificó en marzo de 1996 la clasificación de las antiguas Ordenanzas Laborales y Reglamentos de Trabajo, cuya vigencia había sido prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 1995. Al efecto, se clasificó la Ordenanza de Industria de la Madera dentro del grado primero, no habiéndose separado este ámbito funcional, ni tampoco, fraccionado, salvo acuerdo entre las partes de las anteriores Ordenanzas Laborales, conforme lo establecido en el artículo 11 del actual Convenio Colectivo de mayo de 1996, con remisión al Anexo I. Acuerdo de las partes de las anteriores Ordenanzas para la segregación funcional, que no se ha producido en el caso litigioso.

  2. No se ha producido, tampoco, violación del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que preceptúa que "los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestas como medio de prueba por las partes contrarias" y que, caso de no aportarse "no podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada", y ello por los siguientes argumentos:

    1. Ninguna alegación al respecto hizo la recurrente en el acto del juicio oral, limitándose en el mismo a aportar la documental ("legajo con varios documentos" según recoge el acta, folio 71 de los autos), que consideró necesario y a no reconocer ciertos documentos aportados por la Confederación Nacional de Empresarios de la Madera y Corcho (CONEMAC).

    2. Realmente lo que pretende el recurrente mediante este motivo es invertir la carga de la prueba y hacer recaer sobre la parte demandada la prueba de hechos que le incumben conforme a la doctrina del "onus probandi". Es de resaltar, de todas maneras, que la demandada, CONEMAC, no estaba obligada a presentar los documentos que no le fueran propios, cual los recibos de los Impuestos de Sociedades y de Actividades Económicas, así como los TC.1 de la Seguridad Social.

TERCERO

Se insiste en el segundo motivo en lo ya aducido en el primero y, concretamente, se alega infracción de los arts. 83.1, en relación con el art. 87.3 del Estatuto de los Trabajadores. El motivo ha de desestimarse a la vista del relato histórico de la sentencia, ya descrito. La parte recurrente debía haber probado que las nueve empresas que asocia representan al menos el 10% de las afectadas por el convenio, y más concretamente, al menos, el diez por ciento de las que se encuadran en el subgrupo de "tableros de fibra", lo que no se ha hecho, pues, como afirma la sentencia impugnada (Fundamento Jurídico Cuarto) "el varias veces citado mínimo exigido no debe establecerse solamente frente a las empresas asociadas a CONEMAC, sino frente a todas las empresas del sector, cuyos datos estadísticos, números y registrales, no han sido aportados por la actora... (que) no ha demostrado, en absoluto, lo que debiera confrontarse para llegar a una solución clara y terminante".

Finalmente, es de constatar que la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1994, invocada por la recurrente, no es aplicable al presente caso, en cuanto recae sobre un supuesto substancialmente diferente. Contemplaba esta resolución judicial a una Asociación empresarial en la que se integraban más de treinta empresas fabricantes de cementos artificiales - OFICEMEN- . Asociación que, a su vez, era miembro ordinario y directo de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) -que agrupaba a las de mayor actividad en el sector- que no podía , ni quería ser representada por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), de la que sólo era miembro adherido. Dicha sentencia resolvió que sobrepasaba la capacidad representativa de la CNC, ampliar el ámbito funcional del convenio, debido a que ello iba más allá de sus posibilidades reales.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, es de desestimar el presente recurso, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLERO AGLOMERADO (ANFTA), contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1996, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO Núm. 152/96, instado por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS AGLOMERADOS, (ANFTA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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