Análisis de la extensión del derecho de libertad sindical a las cooperativas

AutorFrancisco Javier Arrieta Idiakez
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Deusto
Páginas47-81
— 47 —
3. Análisis de la extensión del derecho de
libertad sindical a las cooperativas
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El análisis de la extensión del derecho de libertad
sindical a la cooperativa supone pronunciarse sobre si las
personas socias trabajadoras tienen derecho a la libertad
sindical en su relación con la cooperativa. Debe destacarse
la importancia de esta cuestión porque el reconocimiento
de dicho derecho trae consigo la necesidad de determinar
el alcance funcional de la actividad sindical. Así, no cabe
olvidar que la actividad sindical conlleva, entre otros as-
pectos, la posibilidad de implantar secciones sindicales,
llamar huelgas, promover procesos de negociación colecti-
va y promover procesos de conflicto colectivo de trabajo25.
Con ello se abrirían nuevas formas de participación a la
hora de configurar las relaciones estrictamente profesiona-
les entre las personas socias trabajadoras y la cooperativa,
a través de vías pacíficas, como las que pueden articularse
por medio de la negociación colectiva llevada a cabo con
las secciones sindicales, como de presión, con las huelgas
como ejemplo más paradigmático.
25 GARCÍA MURCIA, J. y ÁNGEL QUIROGA, M. (2019, p. 9).
48 Francisco Javier Arrieta Idiakez
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La SAN 4ª, de 17 de noviembre de 2017 (núm. rec.
277/2017) se pronunció, inicialmente, sobre la cuestión.
En concreto, el fallo fue contrario a la extensión del dere-
cho de libertad sindical a la cooperativa. Los argumentos
para ello fueron tres.
3.2.1. Primer argumento
En primer lugar, se analiza la naturaleza jurídica
de la relación entre las personas socias trabajadoras y la
cooperativa.
Así, para resolver esta primera cuestión se trae a cola-
ción, de entrada, lo indicado por la STS 4ª, de 23 de octu-
bre de 2009 (núm. rec. 822/2009), donde se concluye que
la relación entre las personas socias trabajadoras y las coo-
perativas de trabajo asociado no es laboral, ni tan siquiera
laboral de carácter especial, sino societaria.
Conforme a dicha sentencia, lo primero que debe ave-
riguarse es la verdadera naturaleza jurídica de la relación
obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado
con sus personas socias trabajadoras, ya que los derechos y
deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por
la ley reguladora de dicha relación obligacional, con fun-
damento en los artículos 1089 y 1090 del Código Civil.
En el supuesto concreto, la normativa legal en la ma-
teria venía constituida por la LC y la Ley 8/2003, de 24
de marzo, de cooperativas de la Comunidad Valenciana
(LC-Valencia-2003)26.
26 BOE de 11 de abril de 2003, núm. 87, actualmente derogada por el
Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana (DOCV de
20 de mayo de 2015, núm. 7529).
La participación de las personas socias... 49
De acuerdo con la misma, la relación de las personas
socias trabajadoras con la cooperativa es societaria, y las
personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir pe-
riódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones
a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados
anticipos societarios que no tienen la condición de salario,
según la participación en la actividad cooperativizada (cfr.
artículo 80 de la LC, por remisión del artículo 89.3 de la
LC-Valencia-2003).
De dicha normativa se concluye «con toda evidencia y
sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que
no sea el puramente literal (artículo 3.1 del Código Civil),
que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter
societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que
estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera
como concurrente con la societaria o de naturaleza híbri-
da, porque en otro caso no habría tenido necesidad el le-
gislador de dejar claro que las percepciones periódicas de
(…) [las personas socias trabajadoras] “no tienen la consi-
deración de salario”, sino que son anticipos a cuenta de los
excedentes de la cooperativa».
Además, según la sentencia, dicha conclusión se re-
fuerza por la interpretación sistemática («el contexto» en
expresión del citado artículo 3.1 del Código Civil). De este
modo, se afirma lo siguiente: «El apartado 7 del citado ar-
tículo 80 de la (…) [LC] está destinado a regular el número
de horas/año que realicen aquellos que llama “trabajado-
res con contrato de trabajo por cuenta ajena” (esto es, los
propiamente “asalariados”, ligados a la cooperativa con
relación laboral), distinguiéndolos perfectamente de (…)
[las personas socias trabajadoras] de la cooperativa, a (…)
[cuyas personas socias trabajadoras] se refiere el resto del
precepto que nos ocupa y todos los siguientes, hasta el artí-
culo 87 inclusive. En estos preceptos se contienen normas,
ciertamente con sabor a Derecho laboral, atinentes a “(…)

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