STSJ Galicia 581/2009, 18 de Junio de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:5593
Número de Recurso16083/2009
Número de Resolución581/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16083/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8354/2006, pendede resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad C.T.V ., S.A., representada por la procuradora Dª DOLORES VILLAR PISPIEIRO, dirigida por la letrada Dª DELFA LOSA GARCIA, contra ACUERDOS DE 16-03-05 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE LIQUIDACION SOBRE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1999 Y 2000. REC. 15/1839, 2805, 1837 Y 2803/04. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 151.646#64 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 16 de marzo de 2005, dictado en reclamaciones nº 15/1839/04 y 15/2805/04, acumuladas, promovidas contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, de fecha 21 de abril de 2004, por el que se confirma propuesta de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999 y 2000, y contra acuerdo sancionador derivada de la ella.

SEGUNDO

Combate la entidad recurrente las liquidaciones de referencia, únicamente, en lo que atañe a las facturas que le giró la empresa RAHID por servicios de dirección y gestión empresarial de contenido amplio, que la Inspección consideraba inexistentes. La propia actora aporta a los presentes autos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero de 2008 y 12 de julio de 2007, que estimaron los recursos de alzada planteados contra las resoluciones del TEAR de Galicia, en el extremo aquí combatido aunque referido a las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 2000. Señalan dichos acuerdos del TEAC: "Consta en antecedentes la siguiente documentación: 1) Escritura de adaptación de estatutos de Rahid (1990) donde se amplía el objeto social para dar cabida a la explotación de actividades cinematográficas. 2) Certificación de que el Sr. Jose María es empleado de RAHIS, S.A. 3) Certificación de que Don. Jose María es autor de la idea del argumento de Supermartes y director artístico del programa Supermartes. Certificación de que ha realizado servicios para la gestión y venta del programa así como obtención de "sponsors". 4) Se aporta asimismo contrato de prestación de servicios idénticos para otros programas firmados con empresas distintas y facturas similares de prestación de servicios de gestión y dirección prestados por otras empresas del grupo. 5) Declaraciones testificales del director adjunto y productor ejecutivo de la empresa, el presentador, adjunto a la dirección del programa Supermartes, dos guionistas, dos realizadores y un representante de una empresa proveedora, que acreditan la realidad de los servicios prestados. 6) Facturas por servicios similares prestados a CTV por otras empresas (Zopilote) no cuestionadas por la Inspección. 7) Informe pericial jurídico que acredita que los derechos de propiedad intelectual sobre una obra creada por un empleado en el seno de su relación laboral los ostenta la empresa ex lege (en contra del criterio de la Inspección). 8) Factura del precio pagado por una empresa no vinculada a CTV. 9) Declaraciones suscritas por representantes del personal de la empresa relativas a la realidad de los servicios recibidos. 10) Informe pericial independiente relativo a la actividad de ambas entidades sobre la base del contrato y su coherencia desde el punto de vista del sector audiovisual y de los derechos de propiedad intelectual.

A la vista de lo anterior puede apreciarse la existencia de una prestación de servicios de tracto sucesivo de la entidad Rahid a la entidad inspeccionada, consistente en servicios de dirección y gestión empresarial de contenido amplio, por lo que teniendo en cuenta la motivación por la que se practica laregularización (no estar dada de alta en el IAE de actividad cinematográfica la entidad emisora de las facturas, o no estar previsto en su objeto social específicamente la producción cinematográfica son sólo la de actividad cinematográfica, o razonando, como hace la resolución recurrida, sobre la base del régimen de cotización de Seguridad social del administrador de la entidad) cabe admitir la reclamación en este punto ya que no suponen ninguna de ellas motivaciones suficientes para rechazar la deducibilidad de estos gastos. Tampoco el hecho de que entre los conceptos facturados se incluyan derechos de propiedad intelectual, y que pudiera existir alguna contradicción, tal y como se razona por la Inspección, con lo establecido en la legislación mercantil al respecto, no constituye un argumento definitivo para negar radicalmente al realidad del servicio, por lo que a la vista de la justificación documental expuesta, procede anular la regularización por este concepto".

Igualmente sentencia dictada por la Sección Tercera, de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2007

. estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra acuerdos del TEAR de Galicia de 22 de septiembre de 2005 en relación a liquidaciones sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997-98, en la que expresamente se hace constar lo siguiente:

"CUARTO.- La cuestión debatida en el presente recurso se refiere a la deducibilidad de las cuotas por IVA soportadas por repercusión en las facturas nº 248-A y 222-A del año 1997 y 190ª, 51ª y 118 A del año 1998, contabilizados en la cuenta 60310010 "Gestión y dirección de empresa", que la entidad "RAHID, SA" giró a la empresa recurrente durante los ejercicios 1997 y 1998.

La cuestión sobre la deducibilidad de dichas cuotas se plantea porque la Administración Tributaria niega la existencia de la prestación de los servicios a que se refieren las facturas, mientras que la empresa recurrente afirma que dichos servicios fueron efectivamente contratados, prestados por "RAHID, SA" y recibidos y pagados por la recurrente.

Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión exclusivamente fáctica -la determinación de si se prestaron o no se prestaron por "RAHID, SA" a la empresa recurrente los discutidos servicios-, que está sujeta a las reglas de la carga de la prueba, que con carácter general, recoge el artículo 114 LGT , vigente en el momento de los hechos, estableciendo que "...tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo..."

El TEAR de Galicia, dicta acuerdo desestimatorio, argumentando que las cuotas no fueron admitidas como deducibles al no resultar acreditado por el obligado tributario la prestación de servicios contabilizados en la referida cuenta y carecer, consecuentemente, de la nota de la afección a la actividad empresarial del obligado tributario de las cuotas soportadas.

La cuestión relativa a la posibilidad de deducción de cuotas soportadas en concepto de IVA por servicios prestados, ha de resolverse desde el contenido de los artículos 92 de la Ley 37/1992 que dispone, en lo que ahora interesa: " Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto. 2º Las importaciones de bienes. 3º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9, número 1º, letras c) y d), y 84, apartado uno, número 2º , ambos de esta Ley. 4º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1º, y 16 de esta Ley." Por su parte el artículo 92. dos de la Ley de 28 de diciembre exige: "El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94, apartado uno, de esta Ley ." Finalmente, el artículo 94 Uno.1 a) exige el destino a prestaciones de bienes sujetas y no exentas.

Pues bien, de tal regulación resulta que la deducción solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la...

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