SAN, 2 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:317
Número de Recurso441/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 441/2006, se tramita a instancia de la entidad INNOVACIONES TECNOLOGICAS EN

MEDICINA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 18 de octubre de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, y en sus méritos tenga por deducida demanda de Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que: 1º.- Declare que la actividad desarrollada por INTEM no era la de alquiler de aparatos médicos sino la prestación de servicios sanitarios y, en consecuencia 2º.- Anule la Resolución recurrida de 12 de julio de 2006, y asimismo anule las liquidaciones números A08-00000030011726 y A08-00000020011737, correspondientes al Acta de inspección A02-70318720 y expediente sancionador A51-71186702. 3º.- Acuerde la devolución de los ingresos indebidos por importe de 304.456,25 euros, correspondientes a la liquidación derivada del acta de disconformidad, ingresado en fecha 13 de febrero de 2001. 4º.- Acuerde igualmente la expresa imposición de las costas a la Administración demandada."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte contraria.

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 18 de julio de 2008, acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones en tiempo y forma; finalmente, mediante providencia de 14 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de julio de 2006 (R.G. 2952-04; R.S. 289-04) por la que, resolviendo el recurso de alzada promovido por la entidad Innovaciones Tecnológicas en Medicina, S.L. -ahora recurrente- contra Resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 11 de marzo de 2004, relativa a liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996 y 1997, acuerda: "DESESTIMAR el recurso, sin perjuicio de adecuar el importe de la sanción a la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 en la forma expuesta en el último fundamento de derecho."

  2. En el origen de dichas resoluciones se encuentran las actuaciones inspectoras iniciadas el 31 de enero de 2000 que dieron lugar a la incoación de un acta previa de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a los ejercicios 1995 a 1999, y en la que se hizo constar, entre otros extremos, que se habían formalizado hasta cinco diligencias en el curso de las actuaciones y que en las declaraciones se había consignado por la hoy recurrente como actividad realizada la de "comercialización de aparatos médicos" repercutiéndose a tipo reducido (7%).

    La Inspección entendió que procedía liquidar al tipo general y rechazó las alegaciones de la inspeccionada, ahora recurrente, en relación a la realización de dicha actividad; por el contrario la Inspección hizo constar que se había comprobado que la actividad empresarial de aquélla consistía en el alquiler de aparatos médicos de alta tecnología.

  3. El objeto del presente recuso es único, según la propia parte recurrente concreta y acepta el Abogado del Estado, a saber: determinar la actividad realmente desarrollada por la Sociedad Innovaciones Tecnológicas en Medicina, S.L.

    En efecto la única cuestión debatida que se plantea es la relativa a determinar cuál fue, en el periodo considerado por la Inspección, la actividad realmente desarrollada por la ahora recurrente, situándose, como decimos, la discrepancia habida en el proceso en dicho extremo exclusivamente.

    Así, mientras que la Administración ha venido manteniendo desde el inicio de las actuaciones inspectoras y posteriormente en vía económico administrativa, que la actividad desarrollada por la hoy recurrente en los ejercicios inspeccionados consistió en el alquiler de aparatos médicos (artículo 11. Dos de la LIVA ), y por tanto, el IVA de las facturas emitidas en ese periodo debía ser el general del 16%, la actora sostiene que la actividad que desarrolló y que ha venido desarrollando posteriormente a los ejercicios inspeccionados, no...

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