STS, 10 de Junio de 1988

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Enrique Cochón García, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ignacio Corujo Pila, y asistido del Letrado Sr. don Juan Vallet de Goitisolo. en el que son recurridos Compañía de Seguros Hércules Hispano. S.A., personado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Enrique Hernández Tabernilla. y asistido del Letrado Sr. don Ricardo Alonso, Real Aeroclub de Asturias, personado representado por el Procurador de los Tribunales Sr don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri. y asistido del Letrado Sr. don Faustino Sánchez Pérez, y herederos de don Antonio Gomila Oliver, don Balbino González Fernández y doña Luisa Fresno Lorenzo, no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia de don Enrique Cochón García y doña Luisa Fresno Lorenzo, contra los herederos de don Antonio Gomila Oliver, contra don Balbino González Fernández declarado en rebeldía procesal por su incomparecencia en los presentes autos, contra el Real Aeroclub de Asturias: y contra la Compañía de Seguros Hércules-Hispano. S.A.. en base a que la demanda que encabeza los presentes autos, se basaba en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y suplicando previo los trámites legales, se dicte en su día Sentencia estimando íntegramente la demanda, y en su consecuencia, condenando a los demandados a que. solidariamente, abonen a los demandantes la cantidad de 3.000.000 de pesetas a don Enrique Cochón García y doña Luisa Fresno Lorenzo y 28.000.000 de pesetas para los menores Enrique Jesús y Francisco Javier Cochón García y Luisa Fresno Lorenzo y 28.000.000 de pesetas para los menores Enrique Jesús y Francisco Javier Cochón Menéndez. y, en todo caso, a la Compañía Aseguradora como subrogada en virtud de las pólizas de seguro vigentes a la fecha del accidente, y al pago de las mismas sumas, de las que se exonerará a los otros demandados hasta donde alcancen las pólizas, siendo el resto a su cargo, con expresa imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda el demandado Real Aeroclub, la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expresan, suplicando que previo los trámites legales se dicte Sentencia en que acogiendo la excepción perentoria de prescripción propuesta se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La representación de los herederos de don Antonio Gomila, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expresan terminó suplicando se dicte Sentencia, por la que, bien con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por esta parte, o bien entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda formulada sobre reclamación de cantidad, absolviendo a sus mandantes, todo ello con expresa imposición de las costas a los actores.

La representación de Hércules-Hispano contestó la demanda con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expresan y terminó suplicando previo los trámites legales, se dicte Sentencia por la que acogiendo los hechos y fundamentos legales y excepciones invocadas por esta parte, se desestime íntegramente la demanda en lo que respecta a la compañía absolviéndola de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

El demandado, don Balbino González Fernández, fue declarado en rebeldía al haber dejado transcurrir el plazo de contestación a la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: que desestimando las excepciones propuestas por los demandados y estimando por contra y parcialmente la demanda promovida por don Enrique Cochón García y doña Luisa Fresno Lorenzo representados por el Procurador Sr. Telenti en juicio civil sobre reclamación de cantidad y contra los herederos de don Antonio Gomila Oliver, don Balbino González Fernández,

Real Aeroclub de Asturias y Compañía de Seguros Hércules-Hispano, S.A., debía declarar y declaraba que los demandados son deudores solidariamente de la actora en la cantidad de 28.000.000 de pesetas, cantidad que corresponde a los menores Enrique Jesús Francisco Javier Cochón Menéndez el pago de cuya cantidad la compañía aseguradora Hércules Hispano, S.A. se subrogará en virtud de las pólizas de seguro vigentes a la fecha del accidente y de las que se exonerará a los demás demandados hasta donde alcancen las sumas de las pólizas y siendo el resto de las cantidades a cargo de dichos demandados en su consecuencia a pasar por éstos pronunciamientos y a que abonen a la actora en los términos y con los efectos que se fijan anteriormente teniendo en cuenta la aplicación del art. 921 de la LEC en cuanto al pago de intereses en contra de los demandados y sin hacer expresa condena en costas, debiendo de tenerse en cuenta lo que establece el art. 769 de la LEC en cuanto al demandado rebelde.

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 1986. cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: 1.° Se acoge el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de doña María del Pilar Echave Suárez, Real Aeroclub de Asturias, don Balbino González Fernández y la entidad Hércules Hispano, S.A. de Seguros, contra la Sentencia dictada en estos autos de menor cuantía por el iiustrísimo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, la que se revoca. 2.° Se desestima la demanda interpuesta contra dichos recurrentes demandados por la representación de don Enrique Cochón García y su esposa, doña Luisa Fresco Lorenno. que actúan en su propio nombre y derecho, y el primero en representación de sus nietos menores de edad, de los que es tutor, Enrique Jesús y Francisco Javier Cochón Menéndez. absolviendo a aquéllos de las pretensiones contra los mismos deducidas, y no se hace especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador Sr. don Ignacio Corujo Pita, en representación de don Enrique Cochón García, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4, del art. 1.692, de la LEC, por error en la apreciación de la prueba.

Error en la apreciación de la prueba que se funda en los siguientes documentos:

1) Carta remitida por la codemandada, doña Pilar Echave, al demandante, folio 27. 2) Confesión judicial del codemandado, don Balbino González Fernández, folio 154. 3) Confesión judicial de la codemandada, doña Pilar Echave. folio 262. 4) Confesión judicial del legal representante del Real Aeroclub de Asturias. 5) Acta de transcripción de comunicaciones captada por un piloto de AVIACO, folio 272. 6) Informe del Aeropuerto de Asturias, folio 277. 7) Informe de CAMPSA, folio 278. 8) Plan de vuelo de la avioneta, folio 279. 9) Informe metereológico del Aeropuerto de Asturias, folio 280. 10) Informe emitido por el Aeropuerto de Asturias, folios 298 a 300. 11) Informe emitido por el Teniente Coronel de Aviación, como Juez instructor de las diligencias previas 79/1981 de la Tercera Región Aérea, folio 287.

  1. Al amparo del núm. 4, del art. 1.692, de la LEC, por error en la apreciación de la prueba.

    Error en la apreciación de la prueba que se funda en los siguientes documentos:

    1) Pólizas de seguros de responsabilidad de la avioneta, folios 133 al 140.

    2) Póliza de seguro de accidentes individuales, folio 129.

    Con respecto a las obligaciones en la Compañía de Seguros Hércules-Hispano, S.A.. al valorar la Sala de Instancia los documentos obrantes a los folios 129 y 133 a 140, incurre en el error de estimar que los resultados, los daños causados por el siniestro de la avioneta, objeto de este procedimiento, no están dentro del campo de cobertura de las pólizas, declarando la no responsabilidad civil de la Compañía.

  2. Al amparo del núm. 5. del art. 1.692. de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

    El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1.253 del Código Civil, en relación con el art. 1.249 del mismo cuerpo legal.

  3. Al amparo del núm. 5, del art. 1.692. de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

    El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1.105 del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, las de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982. 8 de junio de 1984 y 8 de mayo de 1986.

    5. Al amparo del núm. 5, del art. 1.692, de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia.

    El fallo infringe, por no aplicación, los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial, relativa al principio de la responsabilidad objetiva, contenida en Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, como las de fechas 15 de abril de 1985, 21 de junio de 1985, 14 y 26 de junio de 1984, 11 de diciembre de 1981, 30 de mayo de 1985, 10 de julio de 1985, 24 y 31 de enero de 1986, y la 8, 9, 10, 16 y 30 de mayo de 1986.

  4. Al amparo del núm. 5. del art. 1.692, de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia.

    El fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al Principio de la Responsabilidad por Riesgo, en relación con los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en Sentencia de esta Sala Primera de fechas, 6 de mayo de 1983, 22 de noviembre de 1983. 30 de abril de 1984, 6, 14 y 29 de junio de 1984, 15 de marzo de 1985 y 31 de octubre de 1985.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso han de establecerse los siguientes antecedentes de hecho que corresponden a los aceptados por las partes y fijados por el Tribunal de origen: A) A las 15,01 horas del día 19 de junio de 1981 despegó del Aeropuerto de Asturias la aeronave «Cessna» 182, de la matrícula EC-DBV. con destino a Palma de Mallorca. El aparato era de la propiedad del Real Aeroclub de Asturias a cuyo favor aparecía en el Registro de Aeronaves y se hallaba dotado de Certificado de Aeronavegabilidad; la persona encargada del mantenimiento era el mecánico del Club, aquí demandado, don Balbino González Fernández. El Real Aeroclub de Asturias es una Asociación «cuyo fin primordial consiste en el fomento de la aeronáutica en su aspecto deportivo» (según los poderes causídicos de 7 de noviembre y 8 de diciembre de 1984) y que destinaba el aparato (según la póliza de seguro que luego se dirá) a «formación de pilotos y entrenamientos», estando su domicilio social en el Aeropuerto de La Morgal, de Lugo de Llanera, y en Oviedo, plaza de Riego. 4, 2.º En el momento de iniciar el vuelo, los depósitos de carburante se hallaban completamente llenos. Había concertado el Club pólizas de seguro, una de «Accidentes individuales» a favor del piloto, el copiloto y dos pasajeros para una indemnización que en el caso de muerte era de 500.000 pesetas: esta póliza se hallaba en suspenso por la falta de pago de la prima: y otra, de la aeronave, en que se aseguraba (por 7.000.000 de pesetas) la responsabilidad civil hacia terceros no pasajeros. B) Él aparato era pilotado por don Antonio Gomila Oliver. bajo la dependencia del Real Aeroclub; desconociéndose empero la naturaleza jurídica de la relación de dependencia en méritos de la cual pilotaba la aeronave y la que amparaba la ocupación de la misma por don Gerardo Cochon Fresno y doña María Marta Menéndez Faedo. cónyuges, y doña Gloria Da Assucao. C) Según el Plan de Vuelo de la avioneta disponía de cinco horas de autonomía estimando la duración del vuelo de 04,30 horas. Sin establecer ningún tipo de contacto con los Centros de Control de Madrid y Barcelona, fue escuchada por el avión de AVÍACO 0A1125 a las 19,09, cuando el piloto decía «pierdo la gasolina toda y estoy junto al muelle que está ahí cerca». En la primera comunicación dijo «que estaba perdiendo todo el combustible y que estaba cerca de un barco y que caía al mar» y en la segunda «que estaba a unas 10 millas de la costa entre Palma e Ibiza». La avioneta desapareció en el mar con todos sus ocupantes y, pese a las intensas búsquedas efectuadas no fueron habidos los restos. El día 23 de julio siguiente fue hallado, frente a la costa de Calella, término de Palafrugell, el cadáver de don Antonio Gomila Oliver. siguiéndose diligencias previas núm. 841 de 1981. D) Por razón del accidente aéreo se siguieron en la Tercera Región Aérea las diligencias previas 79/1981 que terminaron sin declaración de responsabilidad por Acuerdo del General Jefe de fecha 29 de julio de 1981. No consta la fecha en que se concluyeron las citadas previas del Juzgado de Instrucción a que corresponde Palafrugell. E) Por auto de

18 de noviembre de 1981 el Juzgado de Primera Instancia de Avilés designó para la defensa del desaparecido don Gerardo Cochón Fresco, a su padre, don Enrique Cochón García; y de la también desaparecida doña María Marta Menéndez Faedo. a su padre, don Jesús Armando Menéndez Cuervo; y tutor de los menores habidos del matrimonio (11 de octubre de 1975), es a saber de Enrique Jesús (nacido el 28 de julio de 1976) y Francisco-Javier (11 de julio de 1978), a don Enrique Cochón García. Por otro auto de 27 de septiembre de 1984 el mismo Juzgado de Primera Instancia declaró el fallecimiento de don Gerardo Cochón Fresco y doña María Marta Menéndez Faedo, ocurrido a las cero horas del día

19 de junio de 1983. F) Mediante telegramas dirigidos al domicilio del Real Aeroclub en La Morgal, el tutor reclamó la indemnización en favor de sus nietos y pupilos, y para él mismo, siendo el 14 de junio de 1982, 13 de junio de 1983 y 17 de mayo de 1984. Precedida así, por al menos dichas reclamaciones, el 25 de enero de 1985 se presentó la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana. La demanda se ha interpuesto por don Enrique Cochón García, por sí y como tutor y en la legal representación de los menores Enrique Jesús y Francisco Javier Cochón Menéndez. y por doña Luisa Fresco Lorenzo, contra los herederos de don Antonio Gomila Oliver. don Balbino González Fernández. Real Aeroclub de Asturias y Compañía de Seguros Hércules Hispano. S.A., para que se les condene a que, solidariamente, paguen indemnizaciones de 28.000.000 de pesetas a los menores y de 3.000.000 de pesetas a los demandantes don Enrique y doña Luisa; debiendo ser condenada la Aseguradora «como subrogada en virtud de las pólizas de seguro vigentes a la fecha del accidente», exonerándose a los demandados (dice) hasta donde alcancen las pólizas, siendo el resto a su cargo. G) La Sentencia del Juzgado (15 de febrero de 1986) estima la demanda en parte y condena a los demandados, en los términos solicitados, a que paguen a los menores la indemnización de 28.000.000 de pesetas; desestimándola en cuanto a la indemnización en favor de los demandantes, padres del fallecido. La Audiencia, revocó el fallo del Juzgado y en su Sentencia (17 de noviembre de 1986) desestima íntegramente la demanda. Contra esta Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que se articulan seis motivos, los dos primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba y los cuatro restantes por infracción, respectivamente, de los arts. 1.253 en relación con el 1.249 (tercero), 1.105 (cuarto). 1.902 y 1.903 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre estos preceptos (quinto y sexto).

Segundo

Es preciso examinar antes que los que se amparan en el núm. 5. los motivos que se acogen al cuarto del art. 1.692. El primero aduce error de hecho en la apreciación de la prueba señalando como demostrativos los 10 documentos a que hace referencia y que resultan ser una carta dirigida al tutor por la viuda del piloto, la confesión de la misma y del mecánico don Balbino González Fernández, personalmente demandado, el Plan de Vuelo y tres informes emanados por CAMPSA, al Aeropuerto de Asturias y (dentro de las Previas militares) el Teniente Coronel-Juez Instructor. Debe ser desestimado este motivo por cuanto lo que pretende es aislar determinados elementos probatorios del conjunto de los existentes y ello atribuyeme el carácter de documento a la prueba de confesión y a informes que tampoco lo ostentan.

Tercero

El motivo segundo combate la apreciación que, a su modo de ver. contiene la Sentencia impugnada sobre las pólizas de seguro. Dice este motivo

que no es cierta la afirmación de la Audiencia de que los daños causados por el siniestro de la avioneta, objeto de este procedimiento, no están dentro del campo de cobertura de las pólizas declarando la no responsabilidad civil de la Compañía». Argumenta en referencia a la póliza de aeronaves que «los perjudicados, los demandantes, son los hijos menores del matrimonio fallecido y ellos no eran pasajeros de la avioneta (y), por tanto, reúnen la condición de terceros, perjudicados por el fallecimiento de sus padres»: argumento éste inatendible ya que la cobertura de esta póliza se reduce (art. 8.°) a los daños que puedan producirse por contacto directo con la aeronave: quedando excluidos, por tanto, los morales que se reclaman. Y, en cuanto a la póliza de accidentes individuales, la Audiencia razona «que es de accidentes individuales u ocupantes y no de responsabilidad civil, y (que) es ésta precisamente, la que se ejercita por los actores»: y debe ser mantenido el pronunciamiento absolutorio conforme a la oposición que la aseguradora tiene formalizada, por cuanto, examinados los antecedentes documentales aparece con claridad que se hallaban en suspenso sus efectos por la falta de pago de la prima correspondiente al período de tiempo del 18 de marzo de 1981 a 18 de marzo de 1982, obrando al folio 131 el recibo de la dicha prima, en poder de la aseguradora. Con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro y rigiéndose el de mérito, conforme a lo que disponía el art. 385 del Código de Comercio, por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, ocurrió que. expirado el plazo para el que el seguro era válido con el día 1 8 de marzo de 1981. y el subsiguiente plazo de gracia de treinta días naturales, se produjo respecto de esta póliza el efecto previsto en el art. 16 de las Condiciones Generales de quedar en suspenso la garantía del seguro, que ya no ha recobrado sus efectos por cuanto no se hizo efectiva dicha prima, ni ames ni después del siniestro de junio de 1981.

Cuarto

El examen de los motivos por infracción, tercero al sexto, ha de efectuarse necesariamente careando las dos opuestas posiciones mantenidas por la parte demandante y el Real Aeroclub de Asturias. La primera acciona con la base de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil que vuelve a invocar en los motivos quinto y sexto del presente recurso, mientras que el principal demandado. Real Aeroclub de Asturias (de quien dependía el mecánico de mantenimiento que también aparece demandado iure propio y con cuyo conocimiento y anuencia era pilotada la avioneta por el comadante de la aeronave, asimismo demandado), sostiene en derecho que el siniestro se rige enteramente por las disposiciones de la Ley 48/1960. de 21 de julio, de Navegación Aerea, acogiéndose expresamente a la prescripción de seis meses a contar desde la fecha en que se produjo el daño, prevista en el art. 124 y en todo caso a las limitaciones del 117. tema que debe ser examinado prioritariamente.

La Ley de Navegación Aérea, aparte del que destina al contrato de transporte (que es el XII) dedica su capítulo XIII a la regulación «De la responsabilidad en caso de accidente» contemplando tanto la que se ocasiona por el transporte aéreo como la contraída en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje (115 y 119). Según el art. 120 «La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, u operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia». Esta responsabilidad, limitada por los arts. 117 y 118 y sujeta al plazo de prescripción de los seis meses del invocado art. 124, deberá ser asegurada obligatoriamente (art. 127). No existe duda razonable acerca de que esta Ley es de aplicación al siniestro originario del presente juicio y de que al Real Aeroclub le conviene, pese a la absoluta indeterminación de las relaciones del mismo con los ocupantes de la avioneta, el concepto de «operador» que atrae la responsabilidad: entendiéndose por tal quien usa la nave cuando se causan los daños y quien, habiendo conferido directa o indirectamente el derecho a usar la aeronave, se ha reservado el control de la navegación: presumiéndose operador y responsable como tai al propietario inscrito en el Registro de Aeronaves (arts. 28 a 33). Aparte el aspecto de si en el caso que se enjuicia se ha producido la prescripción del art. 124, parece indudable que se originó por el siniestro la

responsabilidad objetiva en los términos del 120, a la que el Real Aeroclub de Asturias no hizo honor, acaso por tener incumplida su obligación legal de asegurar estos riesgos.

El tema propuesto es, si bien se mira, el de si con dicha responsabilidad objetiva en los términos tan concluyentes que ofrece el art. 120 y que se halla perfilada por las limitaciones de los artículos antecedentes y sujeta a la prescripción de seis meses, se agotan todas las exigibles al operador aéreo por razón del siniestro de esta naturaleza. Tal es la tesis mantenida por el Real Aeroclub.

Debe ser recusada esta tesis y afirmarse frente a ella la de la coexistencia con la responsabilidad objetiva, de la responsabilidad por culpa a favor del párrafo segundo del art. 5.° a cuyo tenor no se excluye la aplicación de las leyes y disposiciones de carácter común. La Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1968 (aunque en un caso disímil del que ahora se enjuicia) hizo las declaraciones generales de que la Ley de Navegación Aérea no regula toda la responsabilidad culposa que pueda derivarse de la utilización de la nave, sino solamente «aquella en que incurren los propietarios y explotadores de la navegación (transportistas, porteadores) por el incumplimiento de sus obligaciones dimanadas del contrato de transporte y que únicamente puede series exigida por los pasajeros y cargadores de mercancías y equipajes facturados» y «aquella otra que provenga de la acción de la aeronave y de cuanto de ella se desprenda o arroje y cause daño a los terceros que se encuentren en la superficie terrestre»; pero (añade) «dejando fuera de su ámbito de regulación las demás responsabilidades en que puedan incurrir quienes en virtud de cualquier género de estipulaciones realicen un incumplimiento irregular de éstas». Más recientemente, la Sentencia de 17 de julio de 1987 mantuvo la aplicación del art. 1902 en un caso muy similar al presente.

Es, en efecto, inadmisible y debe ser rechazada la tesis de que cuando no se reclamen dentro del brevísimo plazo de los seis meses las responsabilidades, de ordinario importantes, de un siniestro aéreo como el que se enjuicia, hayan de tenerse por prescritas y perdidas, y la de que, en cualquier caso y a falta de prueba de culpa lata o dolo, las indemnizaciones reclamables se hayan de reducir a las objetivas. Estas serán prestadas, siendo temporáneamente reclamadas, desde luego y con independencia del elemento culpabilístico; pero si se prueba la existencia de culpa en el operador será exigible. conforme a las normas comunes, la responsabilidad que proceda. La limitación de la responsabilidad objetiva procede de su automatismo y se compadece con su singular plazo de prescripción y con la obligación de asegurarla.

Debe también alinearse el argumento propuesto por la doctrina más autorizada de que fue deliberada en el legislador de 1960 la no incorporación a la Ley de Navegación Aérea de un precepto que reprodujese el art. 24 del Convenio de Varsovia (ratificado por España y que rige el transporte aéreo internacional con preferencia a la Ley de Navegación Aérea) y que sujeta toda acción de responsabilidad, cualquiera que sea su titulo (el Convenio mismo, un contrato, un acto ilícito o cualquier otra causa) a «las condiciones y limitaciones» del Convenio. A falta de una expresa extensión de tales condiciones y limitaciones, desde el ámbito internacional al tráfico aéreo interior, ha de ser admitida en éste la concurrencia de acciones.

Quinto

No existe duda alguna acerca de que el siniestro se produjo a causa de que. por la pérdida del combustible, la avioneta cayó al mar. La expresión empleada por el piloto al comunicar con el aparato de AVIACO en los últimos momentos es, literalmente, la de «pierdo la gasolina toda». Se trata, por lo tanto, de una avería en los depósitos de carburante y por lo tanto de siniestro producido por vicio propio de la aeronave. Ciertamente, la afirmación de un vicio propio de la aeronave, ocasionante del accidente, no apareja, sin más, la culpabilidad del operador de la aeronave. Pero la simple existencia del certificado de aeronavegabilidad, que contiene (art. 36) «la calificación que merece para su utilización, deducida por su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo», no es bastante para eliminarla; como ni tampoco la existencia de un mecánico mantenedor y la intervención del oficial de Aeropuertos de Servicio, receptor del Plan de Vuelo. Además, la culpa en que hayan podido incurrir tanto el mecánico mantenedor como el piloto que ha de efectuar la inspección prevuelo. alcanzarían al Real Aeroclub por el art. 1.903 del Código Civil que establece la responsabilidad directa originada por las acciones y omisiones de las personas de quienes se debe responder. Aún sin llegar a la aplicación de la regla res ipsa loquitur es sabido por antigua y vigente Jurisprudencia de esta Sala que el mero cumplimiento de las prescripciones reglamentarias no es bastante para exonerar de culpabilidad y responsabilidad sí. con todo, la producción del siniestro evidencia que no fueron bastantes tales prevenciones. Así lo da a entender la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1963, recaída en caso de accidente en vuelo regulado por el Convenio de Varsovia, y la ya citada de 17 de julio de 1987 y las en ella referidas como más recientes. La avería de abrirse los depósitos de combustible no se hubiera producido de hallarse el aparato, al iniciar el vuelo, en las debidas condiciones de aptitud para efectuarlo, lo cual denota que se negligió el mantenimiento, constante y eficaz, que le es exigible al operador que autoriza el vuelo, por cualquier título. Se efectuaba un vuelo ocasional, y a petición, probablemente en alquiler y a continuación de otro vuelo a Galicia. No se puso la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1.104 del Código Civil).

Sexto

No existe base fáctica para un reproche culpabilístico al mecánico mantenedor, máxime si el vuelo en que sobrevino el siniestro se inició, como así fue, en el aeropuerto de Asturias, y no en el de Llanera en que dicho mecánico presta sus servicios. Tampoco se da en el piloto, ni aún calificando su conducta desde el concepto de comandante de la aeronave (art. 60, principalmente). Debe éste cerciorarse, antes de la salida, de las condiciones técnicas de aeronavegabilidad y con ese designio inspeccionar el aparato, comprobando el funcionamiento de los instrumentos de a bordo y debe obtener los datos concernientes al Plan de Vuelo y está facultado para emprender o suspender el vuelo; y durante el viaje debe disponer y, si es piloto efectuar las maniobras referentes al vuelo. En el caso, consta que los depósitos de carburante estaban llenos en el momento del despegue y el accidente sobrevino dentro del tiempo de autonomía previsto. Por otra parte (dígase otra vez) la culpabilidad de estos demandados no excusaría la responsabilidad directa, conforme al art. 1.903 del Código Civil, del operador de la aeronave que consintió que volara.

Séptimo

Si deben, por lo razonado, ser absueltos los demandados fuera del operador de la aeronave Real Aeroclub de Asturias, la condena de éste no debe ser por la totalidad de la pretensión en favor de los hijos del matrimonio interfecto (la indemnización solicitada en favor de los padres fue denegada en firme por la Sentencia del Juzgado), sino en la cuantía que se dice en el fallo subsiguiente, y que prudencialmente estimada resulta coincidente con la correspondiente a la responsabilidad objetiva, actualizada con posterioridad al siniestro por el Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto, igualándola con las debidas en casos de accidentes en vuelos internacionales, reguladas por Convenios internacionales.

Octavo

Las costas deben regirse por el art. 523 las de la primera instancia, por el art. 710 las del recurso de apelación y por la regla cuarta del 1.715 las de este recurso de casación; todos los artículos citados, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por sus motivos cuarto a sexto y se casa y anula la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 17 de noviembre de 1986; y estimándose sólo en parte el recurso de apelación del Real Aeroclub de Asturias, y en su totalidad los de los otros demandados, a quienes se absuelve, condenamos únicamente al Real Aeroclub de Asturias, a que pague a don Enrique Jesús y don Francisco Javier Cochón Menéndez. a cada uno 3.5OO.OOO pesetas y los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de la Sentencia del Juzgado de 15 de febrero de 1986, la que se revoca en lo menester, desestimándose la demanda en todo lo demás y sin hacerse especial imposición de las costas que se satisfarán así las de las instancias como las del presente recurso, por cada parte las propias y la mitad de las comunes.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Cecilio Serena Velloso.-Antonio Carretero Pérez.-Francisco Morales Morales.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    • España
    • June 26, 2013
    ...objetiva, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1968, 17 de julio de 1987, 10 de junio de 1988, o 10 de febrero de 2003 ; RJA 2738/1968, 5801/1987, 4868/1988, y 1079/2003 ), la que admite la compatibilidad de la responsabilidad objetiva cubi......
  • SAP Castellón 268/1999, 1 de Julio de 1999
    • España
    • July 1, 1999
    ...la aplicación de las leyes y disposiciones de carácter común. También las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 y 10 de junio de 1988 mantienen la aplicación de los artículos 1902 y 1903 a los accidentes A la luz de la doctrina expuesta llano resulta que un mismo siniestro ......
  • SAP Granada 74/1999, 1 de Febrero de 1999
    • España
    • February 1, 1999
    ...del Código Civil , que tiene base culpabilista, aunque haya recibido múltiples matizaciones por la jurisprudencia .. Así, la S.T.S. de 10 de junio de 1.988, con citas de las de 3 de mayo de 1.968 y 17 de mayo de , diré concretamente que, ademes de la responsabilidad objetiva, si se prueba l......
  • SAP Jaén 68/2003, 4 de Marzo de 2003
    • España
    • March 4, 2003
    ...a 125) en garantía del pasaje contra el operador condición que tiene la entidad demandada titular de la aeronave (art. 28 a 33) y S.T.S. 10 de Junio de 1.988. Pues bien, aún al margen de una y otra normativa, la responsabilidad civil exigida parece tan contundente, cualquiera que fuera la r......
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