SAP Castellón 268/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
Número de Recurso352/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 268

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en arribos efectos, interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 1997, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 230/1993.

Han sido partes en el recurso como APELANTES, DOÑA Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Olucha Rovira y defendida por el Letrado Don Santiago Beltrán Mauricio, DON Rubén , DOÑA Lidia , DOÑA Marcelina Y DOÑA Julieta , representados por el Procurador Doña Pilar Sanz Yuste y defendidos por la Letrado Doña Judith Nogueroles Mundina y de otra como APELADO, AEROCLUB DE CASTELLON, representado por el Procurador Don Francesc Josep Madrid Belenguer y defendido por la Letrado Doña Mª. Angeles D'Amato Martín y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que rechazando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, liticonsorcio pasivo necesario y falta de personalidad de la demanda puesta por el Procurador Sr. Olucha Rovira en nombre y representación de Doña Lorenza , y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste en nombre y representación de Don Rubén , Doña Lidia , Doña Julieta y Doña Marcelina , debo condenar a la herenciayacente y/o los herederos de Don Jesús a que indemnicen a Don Rubén y a Doña Lidia con 4.000.000 pesetas, a Doña Julieta con 1.000.000 pesetas, y a Doña Marcelina con 1.000.000 pesetas, absolviendo al Real Aeroclub de Castellón de los pedimentos de la demanda, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, salvo las del demandado Real Aeroclub de Castellón., cuyo pago se impone a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por las respectivas representaciones procesales de Doña Lorenza , y Don Rubén , Doña Lidia , Doña Julieta y Doña Marcelina se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma que fueron admitidos a trámite, con emplazamiento de los litigantes para comparecer ante este Tribunal en el plazo de diez días.

TERCERO

Remitidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso, y señalándose la celebración de la vista el día 26 de marzo de 1999 en la que el letrado de Doña Lorenza solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se absuelva a su defendida de los pedimentos de la demanda con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia y sin imposición en las de la alzada, con desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, la letrada de los actores, hoy apelantes, interesó la, revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra estimatoria de la totalidad de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, y el letrado de la parte apelada pidió la desestimación del recurso interpuesto por los demandantes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para resolver.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

La sentencia de instancia afirmó la responsabilidad civil de la herencia yacente, o de los herederos, de Don Jesús en el accidente aéreo ocurrido el 21 de abril de 1992 en la playa de Chilches en el que falleció aquel, que ejercía las funciones de piloto, y el pasajero Don Lucas , condenando a los indicados herederos a indemnizar a los padres del fallecido Sr. Lucas en la Suma de 4 millones de pesetas, y a sus hermanas Julieta y Marcelina en un millón de pesetas respectivamente. Por el contrario, la sentencia recurrida absolvió de toda responsabilidad en el siniestro al Aeroclub de Castellón propietario de la avioneta accidentada ECDNK modelo CESSNA 152-II, imponiendo a los actores las costas originadas al mismo. Discrepan de los pronunciamientos de la sentencia tanto Doña Lorenza , viuda de Don Jesús , alegando que no es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad objetiva o por riesgo y que no existió actuar culpable o negligente del Sr. Jesús en el suceso, así como los padres y hermanos de Don Lucas solicitando que se declare la responsabilidad del Aeroclub demandado en el evento, que se incrementen las indemnizaciones reconocidas fijándose en las sumas propuestas en su demanda, y que no se efectúe imposición de las costas del indicado Aeroclub.

SEGUNDO

Conocido es que la responsabilidad nacida del acto ilícito civil que declaran los artículos 1902 y 1903 del C.C . encuentra su fundamento y, por tanto, solo ha de ser reconocida cuando se dan los elementos o presupuestos que reiteradamente ha destacado la Jurisprudencia ( SS.T.S. 12-2-81, 6-5, 3-12-83, 17-7-87 ) 1ª La acción u omisión causante o productora del daño. 2ª El resultado efectivo lesivo de personas o bienes. 3ª El nexo o vínculo causal entre la conducta y el resultado, de forma tal que el daño sea producto o consecuencia del actuar del sujeto agente. Y 4º la culpa o negligencia del mismo que no obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles en las circunstancias del caso y con la reflexión necesaria con vista a evitar el perjuicio de bienes jurídicamente protegidos, contemplado no solo en el aspecto individual de la conducta humana, sino también en el social.

Cierto es que a consecuencia del desarrollo industrial y económico se han incorporado a la realidad social y, por tanto, a las relaciones de derecho privado, bienes, técnicas o mecanismos que facilitan sensiblemente la actividad humana, pero que, en contrapartida, son susceptibles de producir daños, lo que se acepta en la sociedad y en el Ordenamiento Jurídico como precio del progreso y la modernidad. La jurisprudencia, sensible al cambio de la realidad social según establece el artículo 3.1 del C.C . ya desde laconocida sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1943 inició la andadura tendente a facilitar al responsabilidad del que se beneficia de los avances de la técnica, a fin de poner a su cargo las consecuencias perjudiciales que se pueden ocasionar a terceros, lo que se ha realizado por el cauce del elemento subjetivo o culpabilista de la responsabilidad que establece el citado artículo 1902, también conocido como Aquiliana, en razón a su origen en la "Lex Aquilia de Damno" del Derecho Romano. Así inicialmente, se estableció la presunción de culpa en toda conducta causante de daño a tercero. Posteriormente, se incorporó la regla de la inversión de la carga de la prueba de forma que constatado el daño incumbía al que lo originó acreditar que obró con el cuidado y diligencia exigibles al caso. Finalmente, y en determinados ámbitos del actuar humano, tales como en materia de navegación aérea o energía nuclear, se llega a prescindir del elemento de la culpa, apreciándose responsabilidad reparatoria del perjuicio con la sola constancia del daño causado por el ejercicio de tales actividades, que se denomina responsabilidad objetiva. Estas fórmulas en ocasiones de alcance legal, y en ocasiones de reconocimiento jurisprudencial, tienen por finalidad lograr la protección de las víctimas estableciendo paliativos a las tradicionales exigencias emanadas del imencionado al artículo 1902 en relación con el artículo 1214 del C.C . ambos, que obligan al perjudicado acreditar la culpabilidad del que les causó daño o perjuicio.

La responsabilidad civil en el derecho de la navegación aérea tiene sus fuentes legales, además de en los artículo 1902 y 1903 del C.C., en la Ley de 21 de julio de 1960 de Navegación Aérea referente a materias de índole civil, mercantil y administrativo. Además en los supuestos de navegación aérea internacional debe estarse a los tratados suscritos por España. Parte nuestra legislación del principio de soberanía del Estado sobre el espacio aéreo nacional y en su artículo 120 la L.N.A ., abandonando la responsabilidad por culpa, establece el criterio de la responsabilidad objetiva del transportista aéreo al declarar que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aún cuando el transportista, operador o un empleado, justifiquen que obraron con la diligencia debida".

Nuestro Tribunal Supremo ya en sentencia de 3 de mayo de 1968 con carácter general declaró que la Ley de Navegación Aérea no regula toda la responsabilidad culposa que pueda derivarse de la utilización de la nave, sino solamente "aquella en que incurren los propietarios y explotadores de la navegación (transportistas, porteadores) por el incumplimiento de sus obligaciones dimanadas del contrato de transporte y que únicamente puede serles exigida por los pasajeros y cargadores de mercancías y equipajes facturados" y " aquella otra que provenga de la acción de la aeronave y de cuanto de ella se desprenda o arroje y cause daño a los terceros que se encuentren en la superficie terrestre"; pero (añade) "dejando fuera de su ámbito de...

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