STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:914
Número de Recurso211/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 211/2004, interpuesto por Don Juan Ramón, representado por la Procuradora Doña Paz Santamaria Zapata y asistida de letrado, contra la sentencia nº 782/2003, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2003 y recaída en el recurso nº 1599/1995, sobre sanción por obras de ampliación en vivienda de protección oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Juan Ramón contra resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de junio de 1994, confirmando en vía administrativa la resolución dictada por la Directora Gerente del IVIMA, de fecha 10 de diciembre de 1992, por la que se le impuso una sanción de multa de 250.000 pesetas, debido a la comisión de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 153.c.4 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, en relación con la Disposición Transitoria Undécima del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por realización de obras de ampliación de la superficie útil de vivienda de protección oficial.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el recurrente (D. Juan Ramón) interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el nº 211/2004, fundado en infracción legal y contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 1997 (Recurso de Casación nº 3808/1993 y 10 de diciembre de 1999 (Recurso de Apelación nº 6829/1992).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha 13 de octubre de 2003, la parte recurrente expuso como único motivo de casación, que la sentencia impugnada viola la repetida interpretación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de contradicción que se citan y aportan, en lo relativo a los requisitos de prescripción de la infracción administrativa. Terminando por suplicar sea estimado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, declarándose la prescripción de la infracción administrativa.

CUARTO

Por Auto de la Sala de instancia, de fecha 29 de enero de 2004, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina, dándose traslado a la parte recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID) para que en el plazo de treinta días formalice su oposición.

QUINTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 23 de abril de 2004, y habiendo transcurrido el plazo concedido para presentar escrito de oposición por la parte recurrida sin haberlo efectuado, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ordenándose por providencia de esta Sala, de fecha 7 de junio de 2004, de conformidad con las normas de reparto, pasar las actuaciones a esta Sección para su resolución.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución de las autoridades del transporte de la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud de la cual se le impuso una multa de 250.000 pesetas, como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 153.C.4 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en relación con la Disposición Transitoria 11 a, del Real Decreto 3148/78, acordando la descalificación de la vivienda nº 8 de la Avda. de la Constitución nº 31 de El Escorial, de conformidad con lo establecido en el art. 155 d) del Reglamento VPO, con la consiguiente obligación de proceder al reintegro de los beneficios económicos concedidos y el ingreso de las bonificaciones y exenciones tributarias disfrutadas, y demás limitaciones previstas en el artículo 152 del mencionado Reglamento.

La indicada Sala basó su fallo en las siguientes consideraciones:

[...] "En cuanto a la alegación de prescripción, tampoco resulta de aplicación el plazo de tres años que para las infracciones muy graves establece el art. 132 de la Ley 30/1992, porque dicha norma no se encontraba en vigor cuando se alega que ocurrieron los hechos sancionados. Debemos, por tanto, aplicar el plazo de prescripción que regía para las infracciones administrativas realizadas al amparo de la LPA de 1958, que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, ante el silencio de dicha norma, era el de dos meses, previsto en el Código Penal entonces vigente para las faltas, cuando la norma reguladora de la infracción administrativa no estableciera otro distinto, como ocurre en el presente caso.

Así fijado en dos meses el plazo legal de prescripción de la infracción muy grave por la que ha sido sancionado el actor, procede ahora examinar si tal prescripción se ha producido en el presente caso ya que el actor considera realizadas las obras por las que ha sido sancionado en los años 1985, las de trastero y garaje, y en 1986, la de cerramiento de terraza, no habiéndose incoado el procedimiento sancionador hasta el 28 de junio de 1989.

Para determinar el día inicial del cómputo del mismo debemos acudir a la descripción legal de la infracción que se encuentra contenida en el art. 153.c.4 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, en relación con la Disposición Transitoria Undécima del RD 3148/1978, de 10 de noviembre. Establece así, el primer precepto mencionado que se considera infracción muy grave "La ejecución de obras antes o después de obtener la calificación definitiva, con infracción de lo dispuesto en las ordenanzas técnicas y normas constructivas del Instituto Nacional de la Vivienda".

De esta descripción típica se desprende que la conducta infractora es la ejecución misma de las obras, de manera que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de dos meses será el de la fecha en la que dichas obras se concluyeron, cuestión que corresponde acreditar al actor.

Del examen del expediente administrativo y de la documentación aportada con la demanda, que ha sido expuesto en el fundamento jurídico segundo, se desprende que pude considerarse acreditada la fecha de las obras de cerramiento de terraza realizadas por el actor, pues consta la factura de las mismas, de fecha 12 de febrero de 1986, por importe de 100.000 ptas., por el siguiente concepto "suministro y colocación de carpintería de aluminio en bronce con acristalamiento en climalit para un cerramiento de terraza"; acompañando también el actor el cheque que se identifica en la factura como dado en pago de la misma, de fecha 21 de febrero de 1986 (fundamento jurídico segundo apartado d). Así pues, respecto de estas concretas obras, dado que ha quedado acreditado que se realizaron en febrero de 1986, la infracción debe considerarse prescrita, pues han transcurrido más de dos meses desde esa fecha hasta la de la incoación del procedimiento sancionador con fecha 28 de junio de 1989.

No ocurre lo mismo con las restantes obras por las que el actor ha sido sancionado, las realizadas en el trastero y en el garaje. Respecto de éstas, tras la inicial presentación por el actor de una documentación ajena a las mismas, como él mismo reconoce (fundamento jurídico segundo apartados i y j), con su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, para acreditar la fecha de realización de dichas obras, aporta un documento -que con la demanda se presenta completo, por ser incompleto el obrante en el expediente administrativo- relativo al presupuesto de tales obras a realizar en el trastero y en el garaje, fecha el día 10 de junio de 1985, así como copia de tres cheques al portador: por importe de 250.000 ptas., el fechado el día 3 de diciembre de 1985; de 75.000 ptas., el de 13 de diciembre de 1985; y de 150.000 ptas., el de 23 de diciembre de 1985. Aporta también copia de diversos recibos de pagos efectuados por trabajos de calefacción (fundamento jurídico segundo apartado j).

Y es lo cierto que de dicha documentación no puede tenerse por acreditada la fecha de realización de las obras mencionadas porque un presupuesto de obras no se acredita que éstas se hayan realizado efectivamente ni menos aún la fecha de realización y porque los tres cheques que se acompañan a tal presupuesto, aunque su suma total se corresponde con la cuantía del presupuesto, han sido emitidos al portador, circunstancia esta de la que no puede desprenderse que hayan sido emitidos precisamente en concepto del pago de la obra realizada, y sin que los recibos atinentes a la calefacción guarden relación con el tema que nos ocupa. Y ello, a diferencia de lo acaecido con la obra realizada en la terraza, respecto de la cual el actor ha aportado, no sólo el presupuesto, sino también la factura en la que consta, además, debidamente identificado el cheque emitido por el actor con el que se efectuó el pago de dicha factura, cheque que también consta emitido al portador, pero que aparece identificado en la propia factura como el que ha servido de pago de la misma.

Puede pues, concluirse que el actor no ha acreditado suficientemente, correspondiéndole la carga de hacerlo, la fecha de realización de las obras por cuya ejecución ha sido sancionado, sin que tampoco en este proceso haya solicitado prueba al respecto, pues se ha limitado a remitirse al expediente administrativo y a aportar con la demanda el presupuesto al que se ha hecho referencia que aparecía incompleto en el expediente.

En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la realización de dichas obras en una fecha ubicada más de dos meses antes de la iniciación del procedimiento sancionador, la alegación de prescripción debe también ser desestimada, por lo que procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo y la confirmación de las resoluciones que en él se impugnan"».

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina autorizado por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional. Como sentencias de contraste se presentan las de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 y 10 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

El recurso de casación debe declararse inadmisible por las dos siguientes razones:

  1. Al tratarse de un recurso interpuesto contra un acto de organismo cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, Instituto de la Vivienda de Madrid, que ha sido confirmado íntegramente por el órgano superior de tutela, Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, su conocimiento estaba atribuido al Juzgado de lo contencioso-administrativo según el artículo 8.3 de la Ley 29/98, de 13 de julio. Aunque la sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, apartado 1º, debe aplicarse el apartado 2º, último inciso de la misma, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación. Es este el criterio seguido por esta Sala en innumerables autos entre los que se encuentra el de 22 de abril de 2004 y los que en él se citan.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que esta sujeto a requisitos procedimentales de inexcusable cumplimiento. Entre ellos se encuentra, conforme establece el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, la interposición "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Este requisito no se cumple en el escrito de interposición del presente recurso. En él se dice, en primer lugar, que la sentencia de contraste de 10 de diciembre de 1999 recoge la doctrina de que la prescripción es de dos meses, y que la de 3 de noviembre de 1997 recoge la de que la potestad sancionadora de la Administración se extingue cuando en el seno del proceso se produce una actividad administrativa por plazo superior al señalado para la prescripción, para añadir, en segundo término, que entre el escrito de alegaciones de uno de los denunciantes y el informe técnico pasaron 15 meses de inactividad por parte de la Administración, y concluye que la sentencia recurrida se pronuncia de manera distinta a la sentencia de contraste (en singular, sin especificar cuál de ellas), al no examinar de oficio la prescripción, infringiendo de esta forma los artículos 112.6 y 113 del Código Penal de 1973 vigente cuando ocurrieron los hechos.

Pues bien, no se especifica que las sentencias de contraste contengan la doctrina que se considera infringida -apreciación de oficio de la prescripción-, tema que no se aborda en la de 3 de noviembre de 1997, limitándose la de 10 de diciembre de 1999 a declararlo como posibilidad- "y ello aunque se admitiera que este punto, no alegado en vía administrativa, debe ser examinado de oficio por la Sala", dice-. Pero es que además la sentencia recurrida no se pronuncia respecto de si procede o no ese examen de oficio, por lo que podría existir incongruencia denunciable a través de otras vías, pero no desde luego contradicción de doctrina con la de este Tribunal, contradicción que es relevante a los efectos de estimar el recurso, pues una cosa es que el Tribunal haya incurrido en infracción legal, y otra que mantenga un criterio que ampare dicha infracción.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 211/2004, interpuesto por Don Juan Ramón, contra la sentencia nº 782/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2003, recaída en el recurso nº 1599/1995; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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