STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Noviembre de 2002

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:3183
Número de Recurso75/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 75/02 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 27-11-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.957 En el Recurso de Suplicación nº. 75/02, interpuesto por la representación de FINANZAUTO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ciudad Real, en autos nº. 493/01, siendo recurrido D. Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 31 de Octubre de 2.001, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Enrique frente a la empresa FINANZAUTO S.A. califico como improcedente el despido objeto de este proceso, de fecha

30-8-01 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que abone a la parte actora una indemnización de 19.278.000 pesetas, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación dada la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra el actor, y descontando en su caso las cantidades que hubiera ya percibido el actor en concepto de indemnización por despido objetivo.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Pedro Enrique ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 17-10-67 mediante contrato de trabajo de duración indefinida, en la categoría profesional de Jefe de Equipo de Campo, y percibiendo un salario diario ascendente a 15.300 pesetas con prorrata de pagas extras; habiendo prestando servicios desde el mes de Agosto de 1988 en el centro de trabajo que la empresa tenía abierto en Puertollano. El actor estuvo en situación de excedencia voluntaria durante dos años a partir del 19-7-83. La actividad de la empresa se encuentra sometida al Convenio Colectivo Interprovincial de Finanzauto S.A. 2.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 3.- El 30-7-01 la empresa notifica al actor una carta comunicándole la amortización de su puesto de trabajo en aplicación del artículo 52 c) del E.T. por causas técnicas, organizativas y de producción para mejorar el funcionamiento de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, decisión que tendrá efectos a partir del 30-8-01.

En dicha carta se acuerda poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente y que asciende a un año de su retribución por todos los conceptos, abonada sin retenciones fiscales, indicando que la indemnización de 5.476.410 pesetas queda a su disposición por ingreso efectuado en su cuenta corriente y que la liquidación por saldo y finiquito le será hecha efectiva a la fecha de su cese en la empresa. Como causas del despido se alega en la carta que la empresa ha decidido cerrar la Delegación de Puertollano a partir del 1-9-01, decisión motivada por la menor actividad en la zona que se demuestra con las cifras de facturación, y que ya únicamente sigue la explotación de una mina de carbón y también fueron cerradas las minas de Almadén. Se hace constar que las horas trabajadas en el taller de la Delegación en el año 2001 han descendido considerablemente a 1077 horas y que el cliente Encasur representa la total dedicación de dos de los mecánicos pero que la atención comercial al mismo desde siempre se ha efectuado desde Base Arganda, que los gastos anuales de mantener abierto el centro se cifran en unos 30 millones de pesetas; y que todo ello obliga a concluir que no es preciso un apoyo administrativo específico, que dadas las características del trabajador y clientela no es necesario un centro de trabajo abierto en dicha zona con los consiguientes gastos, que se debe prescindir de un taller e instalaciones en el que las horas que se trabajan (1077 en el total del presente año) son claramente inferiores incluso al número de horas-año de un solo mecánico, por lo que cumple el resto de su jornada en Campo y que el quebranto económico anual alcanza los 27,5 millones de pesetas. Finalmente se señala que el soporte administrativo ya no será necesario puesto que, a la disminución del personal de taller (hace dos años ocupaba a tres mecánicos y en la actualidad solamente uno y parcialmente), hay que añadir que el nuevo sistema de trabajo RPI (Proceso de reparación Integrado) permite al mecánico de Campo desarrollar sus tareas con plena autonomía respecto de tramitación de pedidos de repuestos que permitirá que los materiales lleguen directamente a la obra o al domicilio del mecánico, acopio de útiles, información técnica para las reparaciones, imputación de producción a las correspondientes obras, etc., contando además con el apoyo de la Sección de campo de Bases Arganda, de la cual pasarán a depender; y que el resto de los trabajos administrativos, como facturación y garantías, desde siempre se han realizado desde Base Arganda y así se continuará haciendo, siendo los aspectos de atención puntual al cliente, atendidos por el Departamento de Servicios de Base Arganda. 4.- Consta que el 24-8-93 el actor sufrió un accidente de trabajo del que se derivó Hernia discal L5-S1 por la que fue intervenido con posterior periodo de rehabilitación, causando alta médica el 6-2-95. A la fecha del alta médica y al no poder realizar los trabajos propios de Jefe de Equipo de Campo se le asignaron por parte de la empresa funciones de tipo administrativo y relación con los clientes.

5.- Por resolución del INSS de fecha 21-9-95 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, no obstante lo cual siguió prestando servicios en la empresa con las funciones asignadas a partir del 6-2-95. En Noviembre de 1995 el actor se entrevistó con el Jefe de Personal de la empresa, ofreciéndole éste la suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado, para prestar servicios como comercial por una retribución de 51.800 pesetas mensuales fijas más comisiones, haciéndose constar expresamente en el contrato que es contratado como trabajador de nuevo ingreso sin reconocimiento de la antigüedad que acreditaba en la situación laboral anterior. El actor no aceptó dicha propuesta. 6.- En fecha 4-12-95, la empresa hizo entrega al actor de una carta en la que se hace constar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 49-5 E.T., su contrato de trabajo quedaba extinguido al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total según resolución del INSS de fecha 21-9-95 por cuya razón causa baja definitiva en la empresa con efectos del 21-9-95. La decisión adoptada por la empresa, fue impugnada por el trabajador ante la Jurisdicción social, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real en fecha 21-3-96 estimando la demanda y declarando improcedente el despido del actor, siendo confirmada dicha Sentencia por el Tribunal Superior en fecha 20-12-96. 7.- Consta que efectivamente la Delegación de Puertollano fue cerrada y tras el cierre, el...

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