SAP Barcelona 1046/2007, 22 de Noviembre de 2007
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal) |
Número de resolución | 1046/2007 |
Fecha | 22 Noviembre 2007 |
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apfal 193/07- E
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 90/06
Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 90/06, Rollo de Apelación núm. Apfal 193/07-E, sobre una falta de amenazas procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Andrea y en calidad de apelado D. Humberto.
En fecha 26 de octubre de 2006 y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 90/06 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
Apelada que fue la sentencia por la referenciada denunciante mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, y tenido por interpuesto dicho recurso en fecha 20 de agosto de 2007, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 9 de los corrientes, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
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Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
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Mas una cuestión previa a entrar sobre el fondo del recurso planteado debe ser analizada por el Tribunal en la actual fase procesal y dado el tiempo transcurrido desde la resolución dictada. Y es precisamente la posible prescripción de la falta por la que fue absuelto el denunciado aunque no sea el recurrente, siendo tal cuestión de orden público y apreciable en cualquier momento y estado del procedimiento conforme viene reconociendo pacífica y reiterada jurisprudencia en orden a lo dispuesto en los arts. 666 LECrim., 130.6º, 131 y 132 CP., dado que ello afecta de modo pleno al ámbito de un pronunciamiento condenatorio y que es precisamente objeto de pretensión y de debate en esta alzada.
En tales términos cabe recordar que la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6º del Código Penal, por el mero transcurso del tiempo, y cuyo cómputo se efectúa bien desde el momento de la comisión del hecho presuntamente delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, y durante un período de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes ilícitos penales (artículo 131 ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o...
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