STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3504
ProcedimientoPEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5737/01, interpuesto por el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Don Diego contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso nº 703/99, sobre caducidad de concesión demanial. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número nº 703/99, interpuesto por D. Diego, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 30 de abril de 1999, que declaró la caducidad de la concesión otorgada a la parte recurrente por Orden Ministerial de 3 de enero de 1962, de legalización de ocupación de una parcela de 133,28 metros cuadrados, así como de las obras construidas consistentes en una caseta-bar con terraza, en la playa de Lo Pagan, en el término municipal de San Pedro del Pinatar (Murcia). Concediendo al interesado un plazo de un mes para que ejecute el levantamiento de las obras con reposición de la finca a su estado anterior, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2001 con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Diego, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 30 de abril de 1999, que declaró la caducidad de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales."

TERCERO

Por D. Diego se preparó contra dicha sentencia recurso de casación y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2002 se admitió el recurso, y por providencia de 9 de enero de 2003 se acordó entregar copia del escrito de oposición al Abogado del Estado, para formalización de la oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2003 ,

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2003 quedaron los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo, y habiéndose remitido las actuaciones a esta Sección 5ª por proveído de fecha 7 de mayo de 2004, mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 86.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala , las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación.

Cierto es que la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada, pero en todo caso es inferior a veinticinco millones de pesetas. La doctrina jurisprudencial reiterada (plasmada, v.gr., en auto de 26 de febrero de 2001, recurso nº 4536/1999, y Sentencias de 25 de julio de 2003 -recursos de casación 5113/97 y 10199/97) , en casos como el que nos ocupa, relativos a concesiones demaniales, ha declarado que la cuantía del recurso viene determinada por el canon concesional anual exigido, ex artículo 489, regla 10ª de la LEC, -hoy regla 9ª del artículo 251 de la vigente L.E.C- , aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, según Disposición Final Primera de su Ley reguladora; resultando que en el presente caso es claro que ese canon no supera dicha suma, vista la cláusula octava de la Orden Ministerial de 3 de enero de 1962 que otorgó al ahora recurrente la concesión, a cuyo tenor "el concesionario abonará por semestres adelantados el importe correspondiente al canon calculado a razón de seis pesetas por metro cuadrado y año, ... el canon podrá ser revisado por la Administración cada tres años, proporcionalmente al aumento que experimente el valor de la base utilizada para fijarla". Así que el presente recurso no supera el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 para acceder a la casación.

Cierto es también que la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 30 de abril de 1999 recurrida, además de declarar la caducidad de la concesión otorgada a la parte recurrente por Orden Ministerial de 3 de enero de 1962, concede al interesado un plazo de un mes para que ejecute el levantamiento de las obras con reposición de la finca a su estado anterior, con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Pero tampoco desde esta perspectiva el importe de la demolición puede tener un coste que supere los veinticinco millones de pesetas, toda vez que el presupuesto de las obras de la caseta-bar tenidas en cuenta para el otorgamiento de la concesión en el año 1961 fue de 35.560,07 pesetas, y posteriormente, como se acredita en el documento nº 2 aportado por el recurrente a su demanda, el importe de las obras del proyecto del año 1982 ascendió a 690.000 pesetas, por lo que, habida cuenta de las dimensiones y entidad del local concernido, la reposición de la finca a su estado anterior tampoco superaría, notoriamente, el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998.

SEGUNDO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación nº 5737/01, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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