STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1203/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Claudiocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) que le condenó por un delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte del Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mercedes ALBI MURCIA.

.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Sevilla, instruyó P.A. número 216/93 contra Claudioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 3ª, rollo 1606/94) que, con fecha 15 de Noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El acusado Claudio, propietario en unión de su esposa Julieta, de una empresa funeraria denominada "DIRECCION000.", domiciliada en el nº NUM000de la Calle DIRECCION001de esta ciudad, sociedad constituída en el año 1.985, con un capital social de dos millones de pts., a partes iguales entre ambos cónyuges, como en el año 1.986, por necesidades del negocio gestionara un préstamo de tres millones de pts. con el Banco Central, y dicha entidad, le exigiere un avalista para la concesión del mismo, pidió a Raúl, taxista de profesión que venía prestando sus servicios asiduamente al acusado, le avalara en dicha operación, ofreciéndole en compensación a dicha garantía, un puesto en la referida empresa, con un sueldo líquido mensual de 55.876 pts., ante lo cual, Raúl, accedió a ello, prestando el aval solicitado y entrando a formar parte de la nómina de la empresa, que continuó desarollando sus actividades, más, como el siguiente año, surgieran desavenencias entre Claudioy su esposa, que desembocaron en una separación de los mismos, lo que lógicamente repercutió en la marcha del negocio, el encartado dejó de abonar los plazos convenidos con el Banco Central, que se dirigió contra el avalista, cargándole en su imposición a plazo fijo que tenía en la citada entidad en garantía del aval, la cantidad que quedaba por abonar, ascendente a 2.803.967 pts., ante cuya situación el referido avalista pidió al acusado le desembolsara dicha suma, negándose éste con diversos pretextos, promoviendo Raúljuicio ejecutivo, contra la empresa funeraria antes indicada, despachándose ejecución por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital y practicándose diligencias de embargo en fecha 7 de Marzo y 24 de Abril de 1.989, diligencias en que si bien se embargan diversos vehículos y material del acusado, adolecían de diversos defectos formales, a excepción de la última, que impedían su efectividad, siendo despedido Raúlde la citada empresa, formulando reclamación ante la Magistratura de Trabajo por despido indebido, y siendo condenado Claudioal pago de una cantidad no concertada, pero aproximada a las ochocientas mil pts., más como a consecuencia de la separación de su esposa, aumentaron los gastos y problemas de la tan citada funeraria, con objeto de eludir las obligaciones con ella contraídas y evitar los posteriores embargos, y retenciones, ya que por el juzgado de Primera Instancia antes citado se habían remitido diversos oficios a las distintas Compañías de Seguros con las que trabajaba la funeraria "DIRECCION000", dejó de facturar a nombre de aquella, constituyendo una nueva sociedad denominada "DIRECCION002.", que comenzó sus operaciones el 13 de Noviembre de 1.989, siendo objeto de la correspondientes inscripción en el Registro Mercantil, figurando con un capital social de cinco millones de pts., constituído por 500 participaciones de diez mil pesetas, de las cuales el acusado era poseedor de 495, y un terceo, Imanol, de cinco participaciones, haciéndose constar por ambos que habían ingresado el importe de la suscripción en la Caja Social, lo que no respondía en absoluto a la realidad, continuado en el mismo local la actividad que anteriormente desarrollaba, evitando con ello la efectividad de las medidas acordadas por el Juzgado, abonándose entre otras compañías de Seguros por la Cª de Seguros "FINIESTERRE", diversos servicios prestados por la nueva empresa, por un total de 2.373.458 pts., desde el mes de Enero de 1.990, al mes de Julio de 1.991, no satisfaciendo a Raúlcantidad alguna a cuenta de la suma adeudada".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio, como autor de un delito de alzamiento de bienes ya definido y circunstanciado a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas correspondientes, incluidas la tercera parte de las de la acusación particular, así como a que indemnice al perjudicado Raúlen la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas, por todos los daños y perjuicios sufridos. Y recuérdese al Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente ultimada con arreglo a derecho.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Claudio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución fórmandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Claudio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Invocado al amparo del número 1 del art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al denegarse parcialmente la prueba documental propuesta por la representación del acusado, devolviéndole parte de los documentos que fueron presentados a tal efecto, produciéndose indefensión.

SEGUNDO

Invocado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por INFRACCION DE LEY de un precepto legal de carácter sustantivo, señalando como infringido el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Lo invoco al amparo del número 1 del art. 849 por INFRACCION DE LEY de un precepto legal de carácter sustantivo declarando como infringido el art. 17 de la Constitución.

CUARTO

(Se enumera nuevamente como TERCERO) Invocado al amparo del número 1 del art. 849, por infracción de un precepto legal de carácter sustantivo, señalando como infringido el art. 519 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebrò la votación prevenida el 8 de Octubre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1ºdel artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca el primer motivo del recurso manifestando el recurrente que la infracción procedimental se causó por la denegación de la prueba documental que presentó al iniciarse la vista oral de la causa, denegación que le ha impedido demostrar la inexistencia del delito de alzamiento bienes y, en consecuencia, le ha producido indefensión.

La tutela del derecho a valerse de medios de prueba para su defensa por el acusado está sancionada en varios preceptos normativos como son el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades fundamentales de 1.950 y el de 1.966 para la Protección de Derechos Civiles y Politícos, ambos ratificados por España y que según el artículo 96 de la Constitución, tras su publicación oficial, forman parte del ordenamiento interno y, en momento posterior, tal derecho ha sido sancionado en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución. Empero ese derecho a valerse de pruebas para defenderse no es un derecho absoluto e ilimitado sino que ha de tratarse de pruebas, las denegadas, que puedan ser ùtiles en una eficaz defensa del acusado, por lo que no toda denegación de diligencias de pruebas puede determinar la casación de la sentencia dictada en la causa en que la denegación de la prueba solicitada se haya producido (sentencias de 12 de Febrero y 13 de Abril de 1.993, 24 de Enero y 7 de Diciembre de 1.994 y 21 de Marzo y 4 de Mayo de 1.995). En suma ha de haber determinado al acusado una verdadera indefensión, lo que a su vez se derivará de la pertinencia de la prueba denegada, carácter que exigen expresamente tanto el citado precepto constitucional como la redacción del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la comprobación de esa pertinencia tienen un papel primordial el contenido de la protesta que frente a la denegación realice el acusado y la motivación que ha de dar el tribunal para el rechazo del medio probatorio propuesto (sentencias de 25 de Febrero y 25 de Octubre de 1.993).

Con tales criterios se observa en el presente caso que la presentación de abundante prueba documental por el acusado se realizó al inicio del acto del juicio oral, que, comoquiera que se había suspendido y pospuesto ya dos veces, llevó a los componentes del tribunal sentenciador a proceder a revisar la prueba propuesta en el mismo momento y sin dar lugar a una nueva suspensión. De la observación se llegó a la conclusión de que los documentos se referían a los diversos avatares sufridos en el funcionamiento de la primera empresa de pompas fúnebres de las dos de las que, sucesivamente en el tiempo, había sido titular el inculpado, decantándose el tribunal por la admisión de algunos documentos acreditativos del no pago de algunas obligaciones del acusado, pero no de otras referentes a relaciones de trabajo y recordando que pudieran haber sido presentados con anterioridad puesto que ya le habían sido imputados tales hechos desde dos años y medio antes. La denegación de la admisión de la prueba dió lugar a una formal protesta del inculpado pero sin explicar porqué la denegación le era nociva para su defensa, como igualmente ocurre en la formulación del presente motivo. Las pruebas denegadas no incidían sobre los hechos presuntamente delictivos que se le atribuían sino sobre una serie de circunstancias referentes a la marcha anterior de la empresa primera del acusado y, por ello correctamente, no fueron estimados pertinentes para la defensa del acusado y de tal modo se ha concluir ahora la procedencia de desestimar el motivo.

SEGUNDO

Señalando infracción del artículo 24 de la Constitución se introduce el segundo motivo del recurso con invocación expresa para ello del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el recurrente haberse infringido en su perjuicio los derechos, constitucionalmente protegidos, a la tutela judicial efectiva a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia. Para explicar la infracción de los dos primeros de esos tres derechos recurre a alegaciones de contenido igual a las esgrimidas en el primer motivo por lo que ha de tenerse por dicho aquí cuanto en el precedente fundamento jurídico se ha expresado. Nada se razona en esas alegaciones sobre la infracción del tercero de los derechos que se dicen infringidos. En cuanto es dado a esta Sala de casación conocer de los extremos referentes a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, en particular y de acuerdo con una consistente doctrina en esta materia en concreto a haber contado el tribunal sentenciador con suficiente prueba de signo acusatorio que recayera sobre la existencia de los hechos y la participación en ellos del acusado, la corrección de su obtención sin violación de derechos ni libertades fundamentales y en condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad real y efectiva de contradicción y la adecuación con criterios lógicos y de experiencia de los razonamientos utilizados en la motivación de la sentencia, nada de anómalo puede observarse en este caso, sin que, como es bien sabido, pueda esta Sala de casación realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó y en que se basó el tribunal de instancia para dictar su sentencia.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso se ampara en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tiene la finalidad de denunciar infracción de un precepto legal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 17 de la Constitución. Recuerda el recurrente que su defensa planteó ante el tribunal de instancia por la misma razón la nulidad de lo actuado. Consistió la infracción -- dice -- en haberse omitido antes de llegar al juicio oral de la causa informarle de sus derechos y prevenirle de que se le interrogaba en calidad de imputado, de que tenía derecho a guardar silencio y a que el interrogatorio se llevara a cabo en presencia de letrado, omisiones que le produjeron indefensión.

El recurrente no dice que en 23 de Abril de 1.992 le fué tomada declaración en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, a presencia judicial y bajo fe del Secretario en calidad de imputado, sobre los hechos por los que se ha seguido la causa ni a que en ese momento se le instruyó del contenido de los artículos 17 y 24 de la Constitución y 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así se recoge en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida para fundar el juzgador de instancia la decisión de no declarar la nulidad de lo actuado en ese momento y los posteriores. El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su primer párrafo establece como una facultad de quien sea imputado el poder ejercitar el derecho de defensa, pero en el último párrafo de ese mismo artículo se impone la necesidad de nombramiento de procurador y letrado "si no los hubiesen designado (los imputados)" tan solo cuando la causa llegue a estado en que necesiten el consejo de aquellos. Pero no hay vulneración de los derechos de los imputados, según constante jurisprudencia constitucional, cuando hay falta de diligencia en su ejercicio debido únicamente a la propia parte interesada. Así ha ocurrido en este caso: el imputado fué informado, en ocasión de la mencionada declaración sumarial, de sus derechos a ejercitar su defensa, pero nada hizo en tal sentido, ni siquiera designó abogado y procurador cuando, abierta la fase de juicio oral, se acordó por el Juzgado instructor entregarle copia del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y requerirle para designar abogado y procurador, los que finalmente le fueron nombrados de oficio. Como no tomó las resoluciones oportunas para el ejercicio de su derecho a defenderse, no obstante habersele informado de esa posibilidad, el inculpado tan solo a su pasividad ha debido no haber sido defendido antes de contestar a la acusación mediante los profesionales que le fueron designados de oficio. No ha existido infracción del precepto sustantivo alegado y, en consecuencia, es procedente desestimar el motivo.

CUARTO

El restante motivo del recurso, que se invoca, al igual que el anterior, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala infracción legal y designa como infringido el artículo 519 del Código Penal. Explica el recurrente que no se produjo la figura de delito de alzamiento de bienes porque aunque constituyó una nueva empresa de pompas fúnebres, no llegó, como dice la misma sentencia recurrida, a realizar una real aportación de capital con verdadero desembolso del mismo y, por ello, no hubo fraude de sus acreedores.

Decantada doctrina de esta Sala viene exigiendo para la existencia del delito de alzamiento de bienes, recogido en el artículo 519 del anterior Código Penal y en el 257.1º) del ya vigente, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) existencia de créditos vencidos, liquidos y exigibles por parte de unos acreedores, que han generado para un deudor obligaciones de contenido dinerario, 2º) sustracción por el deudor al destino solutorio de sus obligaciones de bienes propios, realizada por cualquier medio tales como la ocultación, la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita o la simulación fraudulenta de créditos, 3º) la determinación por esos medios de una insolvencia real o aparente del deudor, ya sea total o parcial, y 4º) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial especifíco consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin que sea necesario que efectivamente se haya causado ese perjuicio porque, siendo el alzamiento de bienes un delito de mera actividad, la real causación del delito, sino que corresponde ya a una fase posterior de agotamiento del mismo (sentencias de 14 de Febrero y 7 de Abril de 1.992 y 28 de Febrero de 1.996). En el caso presente se ha constatado la concurrencia de tales exigencias necesarias para la existencia del delito de alzamiento de bienes: existencia de créditos frente al deudor inculpado, propósito por su parte de burlar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores y resultado de insolvencia determinado por la conversión en inaccesibles a la finalidad solutoria de los bienes que constituían el activo de la empresa de DIRECCION000". Inutil resulta decir que la nueva empresa no fué dotada de capital porque el escriturado no fué desembolsado por los socios. Ello en realidad no es más que una corroboración de la existencia de la maniobra fraudulenta del acusado. Lo que ha constituído el activo de la nueva empresa no es un supuesto capital en dinero que no fué realmente desembolsado, sino los mismos elementos que permitían el funcionamiento de la primera empresa de pompas fúnebres y ahora el de la que se ha querido aparezca como nueva empresa, que son los bienes con que, adscribiéndolos a la nuevamente creada, se ha alzado el recurrente.

El motivo ha de se desestimado.III.

FALLO

que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y POR INFRACCION DE LEY Y DE DERECHOS CONSTITUCIONALES que ha interpuesto Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) con fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en causa contra el mismo seguida por delito de alzamiento de bienes, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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