SAP Madrid 351/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2021
Fecha10 Junio 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

DBF8

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.41.1-2013/0006129

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 832/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 1/2018

Apelante: D./Dña. Julio

Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

Letrado D./Dña. MARINA SANCHEZ SANCHEZ

Apelado: P.L. SALVADOR SARL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

SENTENCIA Nº 351/2021

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

D. MANUEL OLMEDO PALACIOS

D. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)

En Madrid, a diez de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 1/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por unos delitos de alzamiento de bienes, contra los acusados Dª. Concepción y D. Julio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO, en nombre y representación de D. Julio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2020, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Debo condenar y condeno a Julio como autor de un delito de alzamiento de bienes, ya def‌inido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de embargo y costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Se absuelve a Concepción del delito de alzamiento de bienes con declaración de las costas de of‌icio.

Se absuelve a Julio del delito de alzamiento de bienes relativo a la f‌inca registral NUM000 con declaración de las costas de of‌icio".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales como administrador único de la mercantil Aluminios Collado Fabuel SL suscribió con el banco Español de Crédito (encontrándose subrogada en su posición procesal, actualmente la mercantil PLSalvador Sarl) en fecha 15 de diciembre de 2006 una póliza Global Multiproducto de limite 50000 €. Tras le impago de los riesgos amparados por la póliza mencionada Banesto resolvió el contrato que a fecha de 28 de julio de 2008 presentaba un saldo deudor de 51535,42 €, debido a lo cual se presentó una demanda de ejecución de títulos no judiciales el 17 de septiembre de 2008, despachándose ejecución en fecha 24 de octubre de 2008 en los autos 1385/2008 del juzgado de primera instancia 4 de Fuenlabrada, a la que se opusieron los demandados, siendo desestimada la oposición, en virtud de auto de fecha 22-1-2009 . Contra esta resolución se anunció recurso de apelación y en virtud de auto de 13-4-2009 se les tuvo por decaídos en dicho recurso a los querellados.

En fecha 3 de abril de 2008 el acusado, transmitió el 50% de la titularidad que ostentaba sobre la f‌inca registral NUM000 del R.P. de Madrid 3, en virtud de escritura de donación dela misma fecha a sus padres Seraf‌in y Guadalupe quienes ya eran propietarios formalmente del otro 50%, aunque en realidad la habían adquirido de forma plena, poniendo a su hijo la otra mitad con el pacto de devolvérsela posteriormente.

En fecha 24 de marzo de 2009 el acusado transmitió a Concepción, que en ese momento era su esposa la f‌inca registral de su propiedad NUM001 del RP de Escalona en virtud de escritura de donación de fecha 24 de marzo de 2009, con el ánimo de ocultar bienes que podían asegurar el pago de la deuda con el banco. No ha quedado acreditado que Concepción tuviera conocimiento de ello".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO, en nombre y representación de D. Julio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. El Procurador D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ, en representación de P.L. SALVADOR SARL, impugnó, asimismo, el recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 15 de diciembre de 2020, recaída en el Procedimiento Abreviado 1/18, por la que se condenó a Julio como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, se absolvió a Concepción del delito de alzamiento de bienes y se absolvió a Julio del delito de alzamiento de bienes relativo a la f‌inca registral NUM000, se alza la representación de Julio que invoca, como motivos de apelación, los siguientes:

  1. ) Error en la valoración de la prueba.

  2. ) Prescripción del delito.

  3. ) Infracción de precepto legal por atipicidad de la conducta del condenado.

  4. ) Falta de legitimación activa de la acusación particular.

  5. ) Improcedente inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas.

SEGUNDO

Por obvias razones de sistemática procede examinar, en primer término, la prescripción del delito invocada como causa extintiva de la responsabilidad penal por la defensa del acusado Julio .

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos sobre que se asienta: paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente. Y ello aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, pudiendo ser proclamada de of‌icio en cualquier estado del procedimiento en que se manif‌ieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la def‌inen y condicionan.

Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de of‌icio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manif‌ieste.

Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 "los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la ef‌icacia de los f‌ines a que se debe la existencia misma del sistema penal".

El propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre; entre otras) que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justif‌icación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre conf‌iguración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, & amp; 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se ref‌iere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas se encuentra también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modif‌icando una doctrina anterior, que "para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calif‌icaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calif‌icación def‌initiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para f‌ijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011, donde también se proclama...

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