SAP Baleares 11/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2002:66
Número de Recurso397/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 11

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal:

  1. Mariano Zaforteza Fortuny.

    MAGISTRADOS:

  2. Mateo Ramón Homar.

  3. Santiago Oliver Barceló

    Palma de Mallorca, a 14 de enero de 2002

    VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

    presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°5 de

    Palma, bajo el n°416/99, Rollo de Sala n°397/01, entre partes, de una como demandada - apelante

  4. Germán , representada por el Procurador De María José Andreu Mulet y defendida por el

    Letrado D. Juan Andreu Mulet; y de otra, como actora - apelada D. Luis ,

    representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías y defendida por el Letrado D. Jaime

    Florit Quetglas.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

    =ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°5 de Palma, en fecha 25 de abril de 2.001, se dictó sentencia, cuyo Fallo obra en las actuaciones, y que estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, ambas partes presentaron los oportunos escritos de interposición e impugnación, practicándose prueba testifical en esta segunda instancia, para cuya valoración se celebró Vista el día 7 de enero, del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Luis en su calidad de propietario de la parte determinada número 3 de orden de la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (Calviá), para que se condene a D. Germán , propietario del local de negocio destinado a Restaurante sito en la parte determinada número dos de orden del mismo edificio, a la reposición a su estado anterior de diversas alteraciones realizadas en las fachadas del inmueble sin autorización de la Comunidad de Propietarios, básicamente por considerar acreditada su existencia y su realización por el demandado sin autorización previa de la Comunidad. Dicha resolución es impugnada por la representación del demandado en solicitud de nueva sentencia absolutoria en base a argumentos que más adelante se referirán.

SEGUNDO

En cuanto al relato de hechos probados contenidos en el fundamento segundo, la Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada en ambas instancias, y muy principalmente el testimonio practicado en la segunda instancia, ratifica parte del mismo, y discrepa de algunos aspectos.

Se ratifica el relato de la descripción de las modificaciones apreciadas, contenido en los apartados 2.1 a 2.7, a los que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, dejando sin efecto el apartado 1 y el primer párrafo del apartado segundo, y en su lugar cabe considerar acreditado: A) El edificio objeto de esta litis fue promovido por la entidad "Grupo de empresas Calviá SA", inició las obras probablemente a finales del año

1.983, pero con seguridad a inicios del año siguiente, y expedido certificado final de obras el día 17 de enero de 1.985. La escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal es de 9 de marzo de

1.984 y posteriormente modificada parcialmente por otra de 25 de abril de 1.985. B) La parte determinada número dos de orden, dedicada a local comercial, fue adquirida por el demandado D. Germán mediante escritura pública de 25 de abril de 1.985, pero con anterioridad la había adquirido por documento privado en fecha que no consta, y en el mes de marzo de 1.984 la entidad promotora a ruego y de acuerdo con el Sr Germán procedió a construir la pérgola ( apartado 2.5 ), para lo cual la aludida promotora solicitó licencia de obras al Ayuntamiento de Calviá. El voladizo, la chimenea y una de las casetas ( apartados 2.4, 2.6 y parte de 2.3) fueron construidos por cuenta del demandado durante la construcción del inmueble, en fecha no precisada en todo caso anterior al 17 de enero de 1.985, y en tal situación han permanecido sin queja alguno de comuneros hasta la interposición de esta demanda el día 30 de julio de 1.999. No consta la fecha de realización de las obras aludidas en los apartados 2.1, 2.2 y una de las casetas del 2.3 del relato de hechos probados. C) La parte determinada número 3, es en la actualidad propiedad del demandante D. Luis

, quien lo adquirió de su esposa Dª. Leticia en escritura de 1.997, quien, a su vez, lo compró a la entidad promotora antes aludida, en documento privado presumiblemente el día 11 de septiembre de 1.984 (fecha de expedición de las cambiales aportadas, que recogían el precio aplazado y en la cual la obra no había concluido), y que se plasmó en escritura pública de 13 de agosto de 1.986. D) La indicada Comunidad de Propietarios nunca ha funcionado como tal, esto es, no se ha constituido formalmente, ni designado Presidente, ni celebrado Junta de Propietarios en ocasión alguna.

A efectos sistemáticos debe tratarse por separado, de una parte, la situación de las obras realizadas durante la construcción del total inmueble ( apartados 2.4, 2.5, 2.6, y una caseta de la 2.3), de las realizadas en fecha posterior que no consta ( apartados 2.1, 2.2, y una caseta de la 2.3). Aparte de ello, la indebida utilización del espacio comunitario con descuido, suciedad y existencia de desperdicios, no ha sido objeto de mención en el escrito de recurso; pero en todo caso, la documental acompañada la acredita plenamente.

TERCERO

En cuanto a las obras realizadas durante la construcción del edificio apartados 2.4, 2.5,

2.6, y una caseta de la 2.3), la primera cuestión que debe dilucidarse es la acreditación sobre la fecha de su realización. Sobre este particular se considera relevante y decisivo el testimonio practicado en esta segunda instancia de D. Fermín , DIRECCION000 de la entidad promotora del inmueble, en el cual señala que la obra de la pérgola la efectuó dicha entidad a petición del demandado, con quien tenía apalabrada la venta del local; y el voladizo, una caseta y la chimenea fueron autorizadas durante la construcción de las obras de la edificación del inmueble, y en momento en que la promotora únicamente había vendido el local de negocio. Es de reseñar que dado el tenor de las preguntas, no se refieren a la fecha de efectiva realización, sino autorización (voladizo, caseta o chimenea) o asunción por la promotora (pérgola), y no consta si su realización efectiva había concluido o no el día 11 de septiembre de 1.984, pero presumiblemente ya se habían iniciado. La Sala concede credibilidad a dicho testimonio, y no consta motivo para dudar de la misma, resaltando que tal testigo fue propuesto por la representación de la actora, y que no ha sido objeto de tacha. En cuanto a las sospechas de confabulación del demandado con el legal representante de la promotora aludido en el escrito de impugnación del recurso, se consideran infundadas, y más dado el tiempo transcurrido desde las ventas hasta la interposición del presente pleito (...

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