STSJ Andalucía 2441/2003, 11 de Julio de 2003
Ponente | ANA MARÍA ORELLANA CANO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:10059 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2441/2003 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 1.496/03 -
Sentª 2.441/03
Recurso nº 1.496/03 (CZ)
Iltmos. Señores: ?
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente ?
Dª María Begoña Rodríguez Alvarez ?
Dª Ana María Orellana Cano ?
En Sevilla, a once de julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2.441/2.003
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de los de ALGECIRAS; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.
Según consta en autos se presentó demanda por Edificio Altozano, S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Rebeca , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta de abril de dos mil dos, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1.- 1) La actora, Edificio Altozano S.L. (antes, Edificio Altozano Sociedad Civil Particular), es una entidad mercantil cuyo objeto social es la demolición, construcción y venta o arrendamiento de inmuebles, y actualmente propietaria del Edificio Altozano sito en la Calle General Primo de Rivera núm. 2, de la ciudad de Algeciras.
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- 2) A finales del año 1992, aproximadamente, la representación legal de la entonces Sociedad Civil (hoy, Sociedad Limitada) Edificio Altozano, y Dña. Rebeca , concertaron verbalmente un Contrato, según el cual, esta última percibiría la cantidad de 1.000 ptas. por cada hora de prestación de sus servicios de limpieza para la Sociedad (zonas comunes del Edificio Altozano), y siendo los mismos efectivamente prestados, de lunes a viernes, de 8 a 12 horas.
A tal efecto, y según dicho Acuerdo, la Sra. Rebeca debía darse de Alta en el RETA (lo que efectivamente hizo el 10 de noviembre de 1992, con fecha de iniciación el 15 de octubre de 1992), habiendo la misma contratado a tal efecto los servicios de una Asesoría Jurídica en orden a la cumplimentación de todas sus obligaciones legales.
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- 3) Así las cosas, desde entonces y hasta el 18 de octubre de 2000, la Sra. Rebeca , y en lo que al contenido de la presente litis importa, ha venido quincenalmente, emitiendo las oportunas facturas por la prestación de sus servicios de limpieza para la Sociedad actora, figurando en las mismas los correspondientes incrementos por IVA y reteniéndosele por ésta, al momento del pago, las cantidades pertinentes a efectos del IRPF.
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-4) Por último, es dable señalar que, durante el período precitado, la Sra. Rebeca nunca ha disfrutado de vacaciones; ocasionalmente, ha proveído personalmente su sustitución por algún familiar; tampoco ha visto controlado su trabajo por la mercantil actora.
E importa destacar que aquélla, y a salvo de las escobas, fregonas, cubos, bolsas de basura y los básicos productos de limpieza empleados en la prestación de sus servicios (cuya entrega por la actora no ha sido acreditada en las presentes actuaciones), no dispone de ninguna infraestructura material para el desempeño de tales actividades, no obstante haber desempeñado iguales servicios (por la tarde) para otras empresas y en condiciones y períodos que no han sido expresamente probados en el actual proceso.
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- El 18 de octubre de 2000, la mercantil actora y la Sra. Rebeca formalizaron por escrito un Contrato de Trabajo de carácter Indefinido y a Tiempo Parcial (20 horas semanales: 4 horas diarias, de lunes a viernes; de 10 a 14 horas), que aún rige en entre las partes.
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- A virtud de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la TGSS dictó Resolución por la...
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