STSJ País Vasco 963, 28 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:963
Número de Recurso2773/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución963
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2773/05 N.I.G. 00.01.4-05/001345 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS-TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha siete de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre IAC (IMPUGNACION ALTA MEDICA), y entablado por Ángel frente a INSS- TGSS y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Ángel con DNI NUM000 con nº afiliación a la S,S. NUM001 está de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos como consecuencia de su actividad en Pescados Loira CB, y dedicada a pescadería.

  1. - Con fecha 30-9-03 sufrió un accidente mientras desarrollaba su trabajo sin que se extendiera parte de baja médica alguno, si bien consta que estuvo de baja desde el 30-9-03 hasta el 6-11-03. En fecha 7-11-03 los servicios médicos de Osakidetza le extendieron parte de baja médica, con el diagnóstico de traumatismo en el hombro.

  2. - El día 30.3.04 el servicio médico de INSS emite propuesta de alta señalando que no habían razones objetivas desde el punto de vista clínico que le impidieran desarrollar su trabajo habitual por lo que en fecha 13-4-04 le fue extendido por la Inspección Médica parte de alta médica haciendo constar en uno como causa "Inspección Médica" y en otro "mejoría que permite realizar trabajo habitual".

  3. - En fecha 16.4.04 el médico Dr. Jose Luis emite informe con el siguiente contenido "D. Ángel está limitado en su trabajo de pescadería de una forma importante tanto por su limitación de movilidad como dolorosa, Creo que no está en condiciones (ilegible) de ser dado de alta laboral".

  4. - Contra el alta médica extendida el demandante interpuso reclamación previa ante Osakideetza sin que haya sido resuelta, acreditándose así el agotamiento de la vía administrativa. La reclamación previa interpuesta ante el INSS ha sido desestimada por resolución de fecha 21.4.04 en base a que la competencia en materia de expedición de partes médicos de alta y baja es competencia de Osakidetza.

  5. - La base reguladora del subsidio por incapacidad temporal es de 46,25 euros diarios.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Ángel contra OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, I.N.S.S. Y T.G.S.S., debo declarar y declaro la nulidad de la baja médica del día 13.4.04 condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, y especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago del subsidio correspondiente a esta situaciÓn de Incapacidad Temporal, en la cuantía del 75% de la base reguladora de 46,25 euros diarios, con efectos del 13.4.05.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador beneficiario declarando la nulidad del parte de alta médica que fue otorgada por la Inspección Médica (no por el médico de cabecera) atendiendo a una mejoría que permitía la realización del trabajo de este autónomo de pescadería, de 61 años, que presentó un traumatismo en el hombro izquierdo y estaba en situación de subsidio de incapacidad temporal desde el 30 de septiembre al 6 de noviembre de 2003, con distintos periodos de rehabilitación, y todo ello al considerar que existe una falta de motivación en el acto administrativo y no se encuentra entre los supuestos del art. 131 bis de la LGSS sobre causas de extinción de la incapacidad temporal.

Disconforme con tal resolución de instancia la Entidad Gestora (que no propiamente la sanitaria) plantea recurso de suplicación con un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art,. 191 LPL denunciando la infracción tanto del art. 131 bis en relación al 128 de la LGSS , como del RD 575/97 y de los arts. 62 y 54 de la Ley 3092 que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales...

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