STSJ Murcia 259/2008, 14 de Abril de 2008
Ponente | JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2008:453 |
Número de Recurso | 153/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 259/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00259/2008
ROLLO Nº: RSU 00153/2008
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a catorce de Abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 0459/2007 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de noviembre, dictada en proceso número 0557/2007, sobre alta médica, y entablado por doña Amparo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante doña Amparo, con DNI nº NUM000, nacida el día 22 de diciembre de 1954, se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como trabajadora agrícola por cuenta propia. SEGUNDO.- Inició con fecha 10 de enero de 2006 un periodo de incapacidad temporal con el diagnóstico de discopatía degenerativa cervical. TERCERO.- El día 9 de enero de 2007 agotó el plazo máximo de 12 meses previsto para la situación de incapacidad temporal. QUINTO.- La actora en fecha muy próxima al alta (19 de abril de 2007) padecía, después de rotura parcial de ambos supra espinosos dificultad para caminar, haciéndolo de puntillas y talones, y limitada la abducción de los dos miembros superiores. SEXTO.- Interpuso reclamación administrativa con fecha 5 de julio de 2007 contra el acuerdo del alta referida, siendo desestimada por resolución de fecha 29 de junio de 2007"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Estimar la demanda promovida por doña Amparo, y en consecuencia, procede declarar a dicha señora en situación de incapacidad temporal por causa de enfermedad común con efectos desde el día 9 de mayo de 2007. Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente sentencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, sin impugnación de contrario.
FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia el 27 de noviembre de 2007, en el procedimiento 557/07, sobre Seguridad Social, seguidos a instancia de Doña Amparo contra el INSS y la TGSS, estimando dicha demanda y declarando a la actora en situación de incapacidad temporal por causa de enfermedad común con efectos desde el 9 de mayo de 2007, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Como consecuencia de esa sentencia, el INSS interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación en solicitud de una sentencia de esta Sala por la que se anule la de instancia y se repongan las actuaciones al momento previo a dictarse para que con plena libertad de criterio, se subsanen las deficiencias de motivación y coherencia, que se señalan en el primer motivo del recurso. Y, subsidiariamente, se revoque la sentencia y se absuelva al INSS de la demanda origen de estas actuaciones. Recurso que no consta haya sido impugnado por la demandante.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 191 de la LPL por entender que existe en la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Murcia incoherencia interna, defecto que deriva de una insuficiente motivación. Y ello porque...
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