ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3094A
Número de Recurso798/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la administración concursal de la mercantil Ekoalfa 4, S.A. presentó escrito de fecha 22 de enero de 2015 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 433/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 84/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Deloitte, S.L. administración concursal de Ekoalfa, S.A., presentó el día 12 de marzo de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de D.ª Agueda y D.ª Cristina , presentó el día 21 de abril de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, el Letrado de la Administración de Justicia hizo constar que ninguna de las partes personadas había formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelada en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas incidente concursal, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación por interés casacional se interpone al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infringir la doctrina jurisprudencial del TS, Sala Primera y Sala Cuarta, en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores que marca que la extinción del contrato laboral se entiende producida en la fecha del cese en el trabajo. Y fundamenta el interés casacional en la STS (1.ª) n.º 400/2014, de 24 de julio , y SSTS (4.ª) de 6 de octubre de 2009 , 21 de octubre de 2004 y 12 de junio de 2012 .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida supone una desviación injustificada de la doctrina jurisprudencial establecida por el TS y que, para el caso concreto, no es conforme con el literal del artículo 56.1 del ET que marca que la extinción del contrato laboral se entiende producida en la fecha del cese en el trabajo.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de indicación de la norma sustantiva infringida.

El artículo 477 LEC , bajo la rúbrica motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación, prevé en el punto 1 que el recurso habrá de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares.

El motivo del recurso en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que menciona como infringida una norma del Estatuto de los Trabajadores, perteneciente al ámbito de la jurisdicción social y no al ámbito de la jurisdicción civil, y ello porque esta sala no puede conocer de la infracción de normas que no se apliquen en el ámbito jurisdiccional que le es propio, sin perjuicio de que puedan ser alegadas a los meros efectos interpretativos o como argumentación de refuerzo de los fundamentos sostenidos por la parte, pero en ningún caso como precepto infringido en el ámbito del recurso de casación civil.

Por otro lado señalar que la sentencia recurrida no aplica la norma que se señala por el recurrente, ya que el art. 56.1 Estatuto de los Trabajadores lo que fija es la fecha del cese efectivo en el trabajo, y el incidente versa sobre el momento de nacimiento del crédito a efecto de su calificación concursal.

CUARTO

Incurre también el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial.

La sentencia que se alega en el recurso como infringida es la nº 400/2014 , de 24 de julio -que sienta doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del crédito por indemnización y salarios de tramitación derivados de despido anterior a la declaración de concurso, declarado improcedente por sentencia posterior a dicha declaración, en supuestos de no readmisión-, y en ella se fija el momento de nacimiento del crédito en los siguientes términos:

[...] el crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este.

Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masa de la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior. Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso, al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso ( art. 61.2 de la Ley Concursal ). La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido [...]

.

De esta fundamentación se deduce que lo relevante es el momento en que se ejercita la opción prevista en el art. 56.1 ET , ya que el ejercicio de la misma determinará la extinción del contrato si se opta por la no readmisión, siendo que dicha opción entre la readmisión o la extinción del contrato con indemnización del perjuicio causado ha de adoptarse directamente por la administración concursal en caso de sustitución de facultades, o con la autorización de la administración concursal en caso de intervención, una vez declarado el concurso, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado, atribuyendo al crédito nacido en ese momento el carácter de crédito contra la masa.

La sentencia recurrida acoge esta doctrina y la aplica al caso concreto, al sostener que:

[...] el momento de devengo del crédito por indemnización no lo es al tiempo del despido, sino al tiempo en que se extingue judicialmente la relación laboral, haya o no opción efectiva a ello, y se fija la indemnización correspondiente[...]

.

Y en consecuencia estima el recurso y declara los créditos por indemnización laboral por extinción del contrato de trabajo como créditos contra la masa, y los salarios de tramitación como créditos contra la masa desde la fecha de declaración de concurso y como créditos concursales hasta la misma.

Por lo tanto, no queda acreditado el interés casacional entendido como el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso).

QUINTO

El motivo incurre también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, al fundarse el motivo de casación en la omisión parcial de los hechos que la AP considera acreditados.

El recurrente parte de una afirmación que contradice los hechos que la sentencia recurrida considera probados, cual es que los despidos de las trabajadoras, de fechas 11 y 13 de marzo de 2013 , se configuran de naturaleza constitutiva, y a partir de dicha afirmación desarrolla toda su fundamentación en lo que al carácter constitutivo de dichos despidos y a la naturaleza de crédito concursal de las indemnizaciones derivadas de ellos se refiere. Sin embargo, la sentencia recurrida hace constar en varios de sus fundamentos que el despido colectivo de fechas 11 y 13 de marzo de 2013 fue declarado nulo por una sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de enero de 2014, posterior a la declaración del concurso de acreedores que fue de fecha 14 de marzo de 2013. El recurrente omite interesadamente este dato que modifica sustancialmente el planteamiento de la cuestión litigiosa, sin que en esta fase precise de mayor desarrollo al haber quedado suficientemente fundamentada la inadmisión con lo mencionado en los fundamentos anteriores.

SEXTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), dice que.

[...] el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados, que según el TC ( SSTC nº 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

SÉPTIMO

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC ninguna de las partes ha presentado alegaciones por lo que no procede la condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la administración concursal de Ekoalfa 4, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 433/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 84/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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