SAP Barcelona, 28 de Enero de 2000

PonenteDolors Portella Lluch
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ELOY MENDAÑA PRIETO, DÑA. DOLORS PORTELLA LLUCH y D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recursode apelación nº 1889/97 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 1997 en el procedimiento de menor cuantía nº 1013/96 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, en el que es/son recurrente/s LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA y defendido/s por el/la Abogado D. VICENTE TORRALBA SORIANO y apelado/s C.C.P. y otros, representado/s por el/la Procurador/a D. JESUS MILLAN LLOPART y defendido/s por el/la Abogado D. JOSE MARIA MALLOL RODRIGUEZ y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, y prescripción y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Millan, en nombre y representación de C.C.P., y OTROS debo condenar y condeno a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA a que indemniza a los actores con una suma igual a la que deban abonar a la Comunicad de Propietarios del edificio situado en Barcelona, calle Luis Sagnier, con la finalidad de sufragar los costes de las obras de rehabilitación del citado edificio, descritas en los apartados I, II, y III, subapartados 3.01a 3.03, del presupuesto nº 3161-02/95, de fecha 31 de agosto de 1995, de E. S.L. (doc. 23 de la demanda), a determinar en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en la instancia que estimó la pretensión de la actora ha planteado recurso de apelación la entidad demandada.

El letrado recurrente basó su impugnación de la sentencia en los extremos siguientes:

En primer lugar alegó que la resolución de referencia suponía un ataque directo a la jerarquía de fuentes contenida en el Código civil, remitiéndose a una sentenciade esta misma Sala de 7 de octubre de 1992.

En segundo lugar denunció error en la valoración de la prueba al establecer el juzgador de instancia que la entidad demandada había edificado la finca, lo que no es cierto.

En tercer lugar, adujo que lasviviendas se encontraban arrendadas desde 1959, remitiéndose a los documentos acompañados en su escrito de contestación (n.-1,3,6,8 y9 ), de manera que los ahora demandantes ocuparon primero las viviendas en calidad de arrendatarios y después realizaron los contratos de compraventa.

El recurrente hizo especial mención a la necesidad de calificar estos contratos de compraventa, entendiendo que en los mismos la demandada no vende como promotora sino únicamente como propietaria, y lo que enajena son tinos pisos viejos como cosa específica, a plena satisfacción de los compradores, los cuales en el pacto séptimo de los contratos suscritos reconocieron recibir la vivienda a su entera satisfacción y, conocer el estado del inmueble.

En cuanto a las posibles acciones a que podía acudir el comprador que se siente perjudicado, citó el art. 1591 del Cc., añadiendo que el mismo era inviable en el caso presente por haber transcurrido sobradamente el tiempo establecido en el mismo añadiendo que encualquier caso tampoco tal acción hubiese podido prosperar por cuanto que la Caixa no actuó como promotora del edificio y la jurisprudencia del TS ha excluido al propietario de la responsabilidad del precepto mencionado.

Tampoco era de aplicación la ley de productos defectuosos por impedirlo la Disposición Transitoria única de la misma, ya que los productos se pusieron en circulación en el año 1954, habían transcurridos diez años y además concurren las causas de exoneración del art. 6 del texto legal mencionado, ya que cuando se utilizó el cemento aluminoso nada se podría prever, indicando que ello es un riesgo del desarrollo, y en consecuencia, estos riesgos pasan al propietario, ya que las cosas perecen para su dueño.

La doctrina que se aplica en la sentencia requiere que se dé una insatisfacción objetiva y en cambio, en el caso presente, el recurrente entendió que no se daba pues la demanda no fue interpuesta por todos los propietarios, ya que ha habido ocho que no han formulado reclamación.

Entendió asimismo que se ninguna el art, 1257 del Cc ya que en realidad lo que hace la sentencia es aplicar el art. 1591 del Cc que sí ampara a los terceros adquirentes siempre y cuando actúen dentro del término legal de los diez años del art 1591, de lo que concluye que los actores no están legitimados para reclamara la demandada.

En cuanto a la doctrina del aliud pro alio el recurrente estimó que no era aplicable al caso presente porque toda la doctrina ha venido a decir que la aplicación de la misma sólo está justificada en la venta de cosas genéricas pero no en la de cosa específica, y en el caso presente se ha vendido una cosa específica, citando al respecto una monografía de Ortí Vallejo.

Destacó asimismo el recurrenteque la sentencia fundamenta su decisión en resoluciones del TS que no sirven para el caso que nos ocupa: la de 12/4/93, la de 15/10/94 y la de 17/2/94, porque, a juicio del apelante, la ratio decidendi de las mismas es distinta de la del caso presente.

Citó el recurrente resoluciones del TS que señalan los requisitos que han de concurrir para que prospere la doctrina del aliud pro alio: la de 6/4/89, la de 11/4/95, la de 1/12/97 y la de 12/9/98, concluyendo que la responsabilidad de su defendida quedó perfectamente resuelta en el pacto suscrito por los adquirentes y conforme al cual conocían el estado de la finca.

Finalmente alegó la prescripción de la acción y solicitó la íntegra revocación de la sentencia, la desestimación de la demanday la condena en costas a la contraria.

Concedida la palabra al letrado de la parte apelada por el mismo se manifestó que la evolución del cemento aluminoso fue conocida a lo largo de los años sesenta, llegando a prohibirse su utilización y sin que pese a ello la demandada hiciera nada para su mantenimiento.

En relación a la tesis de la contraria respecto a la inaplicación de la doctrina del aliud pro alio cuando se trata de cosas específicas, puso de manifiesto que el Tribunal Supremo nunca la había seguido, citando la misma monografía a que se ha referido el apelante, para concluir que en cualquier caso la referida tesis no era de aplicación al supuesto de autos.

La referida parte entendió que no existe duda alguna de que la Caixa fue promotora del inmueble y que el hecho de que mantuviera el mismo arrendado durante un largo periodo de tiempo no le priva de tal carácter, añadiendo que en relación al pacto mencionado de contrario, el mismo no libera de responsabilidad a la vendedora por cuanto que los adquirentes no conocían que la finca había sido construida con cemento aluminoso.

SEGUNDO

La acción ejercitada por la actora en su escrito de demanda se fundamentaba en los arts 1101 y 1124 del Cc y en la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", peticionando que se la indemnizara en los gastos de rehabilitación del inmueble afectado de aluminosis, y ello por entender que la demandada había incumplido totalmente el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto entregado.

Los hechos de que trae causa la referida demanda tienen su origen en sendos contratos de compraventa suscritos por los actores con la demandada entre diciembre de 1983 y abril de 1989, excepción hecha de los Sres. C.C., que adquirieron del Sr. C., el cual lo había adquirido previamente de la demandada. En base a los mencionados contratos la entidad demandada, ahora apelante, les transmitió la propiedad de las viviendas que ocupaban con anterioridad en concepto de arrendatarios, tal y como es de ver en la documentación aportada en la contestación a la demanda (f. 444-453).

La primera cuestión a analizar, siguiendo el orden establecido por el apelante en su informe, estriba en determinar si es posible el ejercicio de la acción del art. 1124 del Cc. por inhabilidad del objeto, en un contrato de compraventa para el cual existen en el Código civil disposiciones específicas que regulan las obligaciones de las partes y las acciones que pueden ejercitar una y otra en caso de incumplimiento.

Es cierto que es principio general del derecho el que la norma especial es de aplicación preferente a la general, pero de ello no puede derivarse la exclusión de la norma general, ya que el referido principio general del derecho no se contradice ni se conculca por el hecho de que se considere que unas y otras acciones son perfectamente compatibles.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, y así lo recoge con acierto la sentencia impugnada con citas de jurisprudencia que damos por reproducidas y que llevan a desestimar el primero de los motivos, pues la circunstancia de que la acción del art. 1484 del Cc. por vicios ocultos se encuentre ya caducada, no es óbice para que, si concurren los requisitos necesarios para ello que despuésanalizaremos, pueda entablarse la...

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