SAP Girona 218/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2005:888
Número de Recurso212/2005
Número de Resolución218/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 212/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA

Procedimiento: nº 532/2004

Clase: Divorcio

SENTENCIA 218/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a treinta de mayo de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Agustín

representado/a por el/la Procurador/a Dña. CARME PEIX ESPIGOL defendido/a por el/la Letrado D. JULI PRAT GUBAU.

Ha sido parte apelante D. Claudia, representado/a por el/la Procurador/a Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido/a por el/la Letrado D. FRANCESC BALTRONS BOSCH; y interviniendo el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Agustín contra Dña. Claudia.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Peix Espígol, en nombre y representación de D. Agustín, contra Doña Claudia, representado por la procurador Sra. Boadas Villoria, DECLARO la disolución de su matrimonio por DIVORICO, con todos losefectos legales inherentes, y manteniendo la plena vigencia del convenio aprobado en la sentencia se separación, con la siguiente modificación:

  1. - En cuanto a la pensión de alimentos a favor la hija común Claudia, D. Agustín abonará a Doña Claudia la cantidad de 2.000 euros, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que determine la madre; tales pensiones se actualizarán de forma automática anualmente, conforme a la variación del índice de precios al consumo, según la publicación del organismo competente. Todos los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad en la forma ordenada por las disposiciones legales. La eficacia de esta suma se aplicará desde la pensión de febrero de 2005.

Sin imposición de las costas de esta instancia. "

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30-05-2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos litigantes recurren en apelación la sentencia de primera instancia en el concreto particular de la suma establecida en concepto de alimentos a cargo del demandante y a favor de la hija común, mayor de edad y discapacitada psíquica, que se ha fijado en 2.000 euros mensuales, si bien la finalidad de cada recurso es diametralmente opuesta. En tanto que el demandante Sr. Agustín preconiza que se mantenga la pensión fijada por la anterior sentencia de separación con las correspondientes actualizaciones, la demandada Sra. Claudia interesa que se incremente hasta los 3.000 euros mensuales.

SEGUNDO

Con carácter previo, sostiene el primero que el recurso de la Sra. Claudia no puede admitirse a trámite, ya que no cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 457 de la LEC respecto de la preparación de la apelación. Viene a defender que de dicho escrito no resulta con claridad el pronunciamiento de la sentencia que se pretende apelar.

En el escrito de preparación de la apelación puesto en cuestión se dice que el pronunciamiento que se impugna es el que determina la pensión por alimentos que se impone al padre, y a tal efecto se transcribe el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia donde se fija la indicada suma. Por tanto, queda claro cual es el pronunciamiento que se pretende combatir, bastando con poner en relación la pretensión que en este aspecto deducía en la contestación a la demanda la Sra. Claudia con la suma reconocida en la sentencia para darse cuenta que, de manera obvia, lo que se cuestiona por insuficiente es la suma fijada.

En definitiva, este argumento de índole formal encaminado a la inadmisión del recurso de la demandada no puede prosperar, ya que se basa en un formalismo incompatible con lo dispuesto en el citado precepto, que tan solo exige que se cite la resolución que se pretende recurrir, la voluntad de hacerlo y los pronunciamientos que se quieren combatir, cosa que sí cumple el escrito de preparación de la apelación cuestionado.

TERCERO

Los dos recursos se examinarán de manera conjunta puesto que tiene el mismo objeto y se basan en buena medida en hechos coincidentes si bien interpretados por cada parte de manera sustancialmente diferente.

Como antecedente necesario para la adecuada resolución del litigio, se hace preciso recordar que, con anterioridad al presente proceso de divorcio contencioso, entre las partes se siguió otro proceso de separación de mutuo acuerdo. A tal efecto, los litigantes suscribieron un convenio regulador de la separación con fecha 19 de octubre de 1.998, que fue aprobado judicialmente por medio de la sentencia de 3 de diciembre del mismo año. Las partes pactaron, en lo que aquí interesa, que el padre abonaría una pensión de alimentos por un importe mensual de 200.000 pesetas, con las correspondientes actualizaciones anuales, a favor de la hija común. Idéntico importe se fijó a favor del otro hijo del matrimonio.

Parece obvio entender que en el momento de negociar y de suscribir tal convenio regulador, ambos progenitores ponderaron las necesidades de toda índole, normales y especiales, de su hija Claudia, que ya era mayor de edad a tal fecha y que presentaba una minusvalía psíquica importante, igual que ocurre hoy en día. Igualmente cabe presuponer que ambos tendrían en consideración la capacidad económica de cada uno, teniendo en cuenta la nueva situación de separación legal de la pareja y la influencia que en sus respectivos patrimonios tendría.

Partiendo de la anterior premisa, cualquier modificación de la pensión exige que se acredite suficientemente que las necesidades de la hija han aumentado significativamente o que se ha incrementado el desequilibrio patrimonial existente entre sus progenitores, de manera que lo que se pactó en su momento deja de ser proporcional a las necesidades de la primera y a las posibilidades de los segundos (artículos 262 y 267 del Codi de Família).

En este sentido se encamina tanto la contestación a la demanda como en el escrito de interposición del recurso de la demandada. Se sostiene que, como consecuencia que poco después de la separación la esposa pasó a desarrollar una actividad empresarial propia en el ámbito inmobiliario y de la construcción, sus posibilidades de atender personalmente a la hija disminuyeron, haciéndose imprescindible la contratación de dos cuidadoras que permanecieran en sucesivos turnos permanentemente en compañía de la hija común durante las horas del día en que se encuentra en el domicilio materno. Esta necesidad de compañía permanente no se cuestiona por el padre. A ello hay que añadir que esta situación no es nueva, sino que ya venía ocurriendo durante la convivencia matrimonial, siendo la madre quien efectuaba estas labores si bien con...

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