SAP Baleares 7/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2008:65
Número de Recurso353/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 353/07

Autos nº 26/06

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 7/08

En Palma de Mallorca, a ocho de enero de dos mil ocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Leticia, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana María Aniz Rozas, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Carmen Pecharroman Jiménez, y como parte demandada-impugnante Dº Manuel, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Montserrat Montané Ponce, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Vega Sala; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Leticia, ejercitaba acción contra Dº Manuel relativa a juicio ordinario, argumentando, en síntesis, haber tenido una hija extramatrimonial con el demandado, habiendo éste incumplido sus obligaciones paterno filiales; por lo que interesaba que se dictara sentencia condenando al demandado reintegrar a la actora las cantidades que debió aportar en su día, más una indemnización por daños morales.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado, quien contestó en el sentido de oponerse, invocando las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada, y, en cuanto al fondo, en base a los argumentos que constan en autos.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecieron y fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, no siendo ello posible, por lo que, tras oír a la actora sobre las excepciones procesales invocadas de contrario, que fueron desestimadas mediante auto de 5 de abril de 2006, se fijaron los hechos controvertidos y se recibió el pleito a prueba, proponiendo la actora el interrogatorio de parte, la documental, la testifical y la exploración de la menor, y el demandado el interrogatorio de parte; siendo todas ellas declaradas pertinentes a excepción de la exploración judicial, la documental 10 y 13 de la actora y el libramiento de exhorto interesado por la demandada, formulando la actora el correspondiente recurso de reposición y, tras su desestimación, la oportuna protesta. Tras diversas suspensiones se señaló para la celebración del juicio el días de 5 de febrero de 2007, siendo citadas las partes en legal forma y compareciendo ambas. En el acto del juicio se practicaron las pruebas que habían sido declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y se oyeron las conclusiones de las partes. Mediante resolución de 6 de febrero de 2007 se acordó la práctica de diligencia final consistente en declaración testifical, la cual, tras suspensión, se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2007, con asistencia de ambas partes y el resultado que obra en autos, quedando entonces estos vistos para sentencia.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 26 de marzo de 2007 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 26/06, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía lo que seguidamente se resumirá:

  1. Camila, después Elena nació el 26 de abril de 1988, fruto de la relación extra-matrimonial sin convivencia que mantenían sus progenitores Leticia y Manuel (doc. 2 y 3 de la demanda).

  2. Manuel conoció desde el principio su condición de padre y mantuvo con Elena una relación personal propia de tal condición, si bien modulada por la circunstancia de tener al demandado esposa e hijos y no convivir con la actora y la hija que ambos tenían en común, manteniéndose esta situación aceptada por ambas partes hasta que, a instancias del demandado, cesó, iniciando entonces la actora el 14 de enero de 2004 proceso de filiación, en el seno del cual, tras la práctica de la prueba biológica de ADN, el demandado reanudó la relación personal con su hija (Interrogatorio de la actora avalado por las manifestaciones del testigo Cornelio y Andrea ).

  3. Desde el nacimiento de Elena hasta que se iniciaron los pagos de la pensión alimenticia establecida en proceso de filiación, en enero de 2004, Leticia asumió prácticamente en exclusiva todos los gastos que comportaba la menor, pese a ser la capacidad económica del padre muy superior a la de la madre, sufragando, en concreto, clases particulares de inglés entre el 22 de abril de 2002 y finales de 2003, con exclusión de las vacaciones escolares, a razón de 20 Euros semanales (Interrogatorio de las partes, documental económica, testigos antes citados y testifical practicada corno diligencia final).

    · Ya en los fundamentos jurídicos, la sentencia consideró que de conformidad con lo establecido en resolución de 5 de abril de 2006, pese a la redacción del suplico del escrito de demanda, del cuerpo íntegro de la misma se entiende que la actora ejercita una acción de reembolso para conseguir el reintegro de las cantidades adelantadas para la atención de la hija común y una acción de responsabilidad extra-contractual a fin de ser indemnizada por el daño moral que le comportó el incumplimiento de las obligaciones de tal índole que, como padre, debió asumir el demandado, por lo que debe atenderse a siguientes consideraciones:

  4. Las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos trascienden la institución de la patria potestad y se configuran como consecuencia directa de la relación paterno-filial, artículo 110 Código Civil.

  5. La Sentencia que determina legalmente la filiación tiene naturaleza declarativa, de modo que los efectos que se derivan de la relación paterno-filial, constatada conforme a Derecho, se retrotraen al momento en que la procreación tuvo lugar, siempre que sea posible según su naturaleza y la ley no disponga otra cosa, no pudiendo considerarse como disposición legal contraria a la retroactividad el artículo 148 del Código Civil, puesto que el régimen jurídico aplicable a los alimentos del artículo 110 es el del artículo 154 y no el contenido en los artículos 142 y siguientes, todos ellos del Código Civil, considerando la doctrina que, en concreto el artículo 148 sólo resulta aplicable en algunos casos y con limitaciones (páginas 434 y 439-40 comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia).

  6. La acción prevista en el artículo 1158 del Código Civil exige como presupuesto que quien reclama haya pagado voluntariamente una deuda ajena y que cuantifique y justifique el importe satisfecho cuyo reintegro interesa, siendo este último requisito también exigible cuando la reclamación se ampara en la doctrina sobre el enriquecimiento sin causa o en el artículo 1145 Código Civil.

  7. La acción de responsabilidad extracontractual contenida en el artículo 1902 del Código Civil establece la obligación de indemnizar a cargo de quien por omisión, causa, culpable o negligentemente, daño moral a un tercero sin que medie culpa de éste o, cuanto menos, ésta no sea de una entidad tal que absorba a la del agente.

    · Aplicando cuanto antecede a los hechos que han sido declarados probados no cabe, a mi juicio, sino la parcial estimación de la demanda interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones:

  8. En virtud de la Sentencia de determinación legal de filiación el demandado asumió con carácter retroactivo la obligación de alimentar a su hija Elena desde el nacimiento y puesto que dicha obligación pesó, casi con integridad, sobre la actora, a ella le asiste el derecho de repetición, si bien, al no cuantificarse el importe de las cantidades reclamadas, salvo en 1180 euros correspondientes a 59 semanas de clases particulares, de los cuales 590 euros debieron ser satisfechos por el demandado, la estimación de la demanda no puede ser sino parcial. No se incluyen las cantidades reclamadas en relación con el testigo Sr. Jesús María porque, a preguntas del letrado del demandado, reconoce que se devengaron en el año 2003 o en el 2004 y puede imputarse incumplimiento de la obligación de alimentos cuando ya se ha asumido el pago de la pensión alimenticia acordada en la Sentencia de filiación. En cuanto al resto, se desestima la pretensión actora por falta de concreción en relación con la acción de reembolso y de enriquecimiento injusto que ejercita.

  9. El cumplimiento de la obligación de la obligación de velar por los hijos que para el profesor Rivero supone "atender diligente y delicadamente a su persona, a su salud física y psíquica, a su equilibrio afectivo; informarse acerca de sus pequeños o grandes problemas, sus amistades personales, estudios, vocación y aficiones... y vigilar su educación moral o religiosa y cívica" pasó en el supuesto que nos ocupa por tres fases:

    1. Cumplimiento en el grado, ciertamente insuficiente, que ambos concordaron, siquiera tácitamente, de modo que dicha insuficiencia sólo configura como perjudicada a Elena, no así a su madre, no porque no se cumplan los requisitos del artículo 1902 del Código Civil para indemnizar los daños morales acarreados por la crianza de una hija casi en solitario, sino porque su estimación conculcaría el principio de no ir contra los propios actos o, en relación con lo expuesto por el demandado, porque la consciente y...

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