ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 276/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 276/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 450/2018 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó auto de fecha 31 de julio de 2019 por el que acordó denegar la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo, contra la Sentencia de 13 de junio de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por dicha parte litigante contra la sentencia de 5 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona en los autos de procedimiento ordinario 548/2016.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Fátima Esther de Armas Castro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido. A este respecto, el recurrente alega la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 479.2 de la LEC al haberse infringido el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley y al haberse excedido la Audiencia Provincial en sus competencias.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de recurso extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución al haberse interpuesto el mismo contra la sentencia dictada por dicha audiencia en un juicio ordinario de reclamación de cantidad tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

Planteado en estos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto, tal y como argumenta la Audiencia Provincial referida, la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC, establece que "Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley".

Según lo expuesto, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía y si ésta es inferior a 600.000 euros, resulta que dicha sentencia sólo es recurrible en casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; es decir, mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito del recurso de casación, el cual se constituye como presupuesto necesario para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, en el caso de autos no es posible presentar el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma.

TERCERO

Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa al haberse infringido el artículo 24 de la CE en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en el control de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conviene precisar que no cabe apreciar vulneración de tal derecho al haber acordado la audiencia provincial la inadmisión del recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017) "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en fecha 31 de julio de 2019, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Fátima Esther de Armas Castro, en nombre y representación de D. Teofilo, contra el auto dictado con fecha 31 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 450/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto frente a aquél.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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