SAP Cádiz 38/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:1816
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Rollo de Apelación nº 30/05

Procedimiento Civil número 92/04, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de La Línea de la

Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 38/05 .-

En la ciudad de Algeciras, a diez de febrero de dos mil cinco .

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Romeo , representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, asistido de la Letrada Doña Eva María Martín Moreno, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2004, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de La Línea de la Concepción , siendo parte recurrida e impugnante Doña Julia , representada por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín, asistida de la Letrada Doña María Teresa Muñoz Mena, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 12 de julio de 2004, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación acreditada de D. Romeo contra Dña. Julia , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos cónyuges, por causa de divorcio, con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración; y en concreto los siguientes:

  1. Queda suprimida la pensión de alimentos del Sr. Romeo a favor de hijo, Abelardo .

  2. El Sr. Romeo deberá abonar mensualmente a la Sra. Julia la cantidad equivalente al 50 % de sus ingresos netos mensuales, los cuales serán ingresados en la cuenta designada a tal efecto por la Sra. Julia dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será abonada en concepto de alimentos a la hija habida del matrimonio, Luz y en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Julia . Una vez transcurrido un año desde la firmeza de esta resolución, quedará suprimida la pensión de alimentos a favor de la hija, manteniéndose la obligación del Sr. Romeo de abonar mensualmente y en los mismos plazos la cantidad correspondiente al 40 % de sus ingresos netos en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Julia .

No se hace expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Romeo , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, trámite en el que se manifestó por Doña Julia que asimismo impugnaba la ya indicada Sentencia, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita en el presente recurso por el que fue demandante en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de La Línea de la Concepción del que dimana el presente Rollo, Don Romeo , se modifiquen parte de las medidas adoptadas en la resolución recurrida, pidiendo en concreto se limitara la obligación de dicho recurrente de abonar alimentos a su hija, Luz , y a su esposa, Doña Julia , en principio, al 32,33 % de sus ingresos netos mensuales, y transcurrido un año al 16,66 %, en el único concepto de pensión compensatoria, al deber extinguirse la alimenticia establecida a favor de la antes citada hija, ya mayor de edad.

Por su parte, solicita la esposa, tal y como ya pidió en su contestación a la demanda, el íntegro mantenimiento de las medidas que vienen rigiendo desde la separación judicial, adoptada en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 (folios 16 al 18).

SEGUNDO

En este sentido, y en la medida en que se recurre lo resuelto en el procedimiento de divorcio, seguido tras una previa separación judicial, tramitada como de común acuerdo y resuelta en virtud de Sentencia que obra a los folios 16 y siguientes, solicitándose por el demandante -hoy apelante- la modificación de parte de las medidas adoptadas en éste conviene comenzar por recordar, siguiendo en este punto lo establecido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en Sentencia de 25 de enero de 1999 , que tal modificación sólo es posible, conforme al artículo 91 del Código Civil , "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", lo que implica que las bases personales o económicas, que sirvieron para articular el sistema de convivencia, relación y asistencia de cada uno de los progenitores entre sí y para con los hijos de la pareja, hayan sufrido un cambio tan relevante y estable que, por afectar de modo sustancial a la justicia, equidad o suficiencia de aquellas medidas, justifiquen su alteración, en más o en menos, o su sustitución por otras de naturaleza diversa".

Esa alteración sustancial de las circunstancias -concepto repetido en los artículos 90 penúltimo párrafo, 91 último inciso y 100 del Código Civil y Disposición Adicional sexta.8 de la Ley 30/1981 y matizado por lo dispuesto por el artículo 94 en cuanto al régimen de visitas- implica la concurrencia de hechos enmarcados por las siguientes características: 1ª) Ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio o dictadas las medidas correspondientes; 2ª ) Si bien no es menester que alcancen la categoría de insólitos, extraordinarios o imprevisibles, sí que han de revestir suficiente entidad como para que, de mantenerse lo antes acordado, se derive de ellos un grave perjuicio para alguno de los interesados o para los hijos comunes en relación a la situación de equilibrio anterior, 3ª) No debe tratarse de circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o razonablemente pudieron contemplar para emitir su consentimiento, caso de adoptarse la separación de mutuo acuerdo, pues, si lo fueran, se trataría más bien de una mera revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta; 4ª) No es preciso que se trate de hechos ajenos a la voluntad del obligado, pero resulta necesario, en cambio, que se hallen desprovistos de mala fe o ánimo defraudatorio.

A propósito de lo anterior, y específicamente en cuanto al requisito de que se contraiga la petición de modificación de las medidas definitivas adoptadas a hechos posteriores se ha entendido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, en Sentencia de 10 de noviembre de 1998 , que dicho requisito se debe a que ha de excluirse la posibilidad de modificación cuando las causas en que se fundamente la petición modificativa hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo. Además, añade la referida Audiencia Provincial, que cuando la modificación se refiera a pretensiones patrimoniales no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene la naturaleza de una deuda de valor y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil . (Criterio jurisprudencial reiteradamente aplicado entre otras en sentencias de esta Audiencia Provincial de 28 de enero de 1988, 14 de marzo de 1992, 27 de noviembre de 1993 ).

TERCERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, por su parte, ha entendido en Sentencia de 6 de octubre de 1997 , también en relación a la posible modificación de los pronunciamientos de tipo económico, que la alteración sustancial en la fortuna, a los efectos de modificar la cuantía de la pensión compensatoria, no comprende supuestos que son simplemente consecuencia de ciertos cambios que se producen en la vida de cualquier persona que tiene a su cargo una familia (deudora de la prestación), tales como mayores responsabilidades económicos de los hijos, un cambio de domicilio, una leve pérdida en los ingresos, nuevos gastos por el uso y disfrute de determinados bienes, debiendo dicha alteración sustancial entenderse con un significado mucho más conciso, aunque siempre susceptible de ser interpretado por los Tribunales.

Por todo ello, ha de concluirse que no toda alteración de circunstancias es susceptible de generar una modificación de las medidas anteriormente adoptadas o consentidas, como ya hemos visto, puesto que ello produciría, si así fuera, un estado litigioso permanente entre los ex-cónyuges, requiriéndose para la aplicación de dicha modificación que tal alteración obtenga el status o naturaleza de sustancial, lo que presupone tanto como afirmar, a sensu contrario, que para nada afectará a lo convenido, las modificaciones o alteraciones (necesariamente concurrentes a lo largo del tiempo), que no...

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