STS, 28 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:5865
Número de Recurso751/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 751/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "Restauración Colectiva, S.A." (hoy, Aramark Servicios de Catering, S.L.), contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, -recaída en los autos 126/2002-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (SESCAM), representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Que, rechazando las excepciones procesales alegadas por la Administración autonómica, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado por la entidad "Restauración Colectiva, S.A." y debemos declarar y declaramos: 1) Que procede reconocer a favor del actor, como consecuencia de la liquidación del contrato, la cantidad definitiva de 12.729.277 pesetas, o su equivalente en euros. 2) La devolución de los avales, en los términos expuestos supra. Con desestimación de todo lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de "Restauración Colectiva, S.A." (hoy, Aramark Servicios de Catering, S.L.), se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinte de febrero de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha dos de abril de dos mil siete, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de mayo de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (SESCAM), presentó escrito de oposición al recurso de casación de fecha veintiuno de junio de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día catorce de octubre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "Restauración Colectiva, S.A." -hoy, ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.-, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas ante el Director del Complejo Hospitalario de Ciudad Real "Hospital de Nuestra Señora de Alarcos", dependiente del INSALUD -en la actualidad SESCAM-, en petición de pago de veintinueve mil ochocientos ochenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos de euros (29.885,75€) -cuatro millones novecientas setenta y dos mil quinientas sesenta y seis pesetas-, doscientos veintinueve mil treinta euros con cinco céntimos de euros (229.030,05€) -treinta y ocho millones ciento siete mil trescientas noventa y cuatro pesetas-, y ciento veintiún mil ciento cincuenta y siete euros con setenta y cinco céntimos de euros (121.157,75€) -veintiún millones cincuenta y siete mil doscientas setenta pesetas- en relación a la liquidación del servicio de alimentación, de una parte, y treinta y dos mil euros con cincuenta y seis céntimos de euros (32.000,56€) -cinco millones trescientas veinticuatro mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas- por liquidación del contrato de servicio de explotación del bar cafetería.

La sentencia recurrida en su pronunciamiento o fallo declaró que: <<1) procedía reconocer a favor del actor, como consecuencia de la liquidación del contrato, la cantidad definitiva de 12.729.277 pesetas, o su equivalente en euros. 2) La devolución de los avales, en los términos expuestos supra. Con desestimación de todo lo demás. Sin costas.>>

SEGUNDO

Habida cuenta de que las reclamaciones solicitadas en la instancia emanaban o derivaban del cumplimiento, ejecución e interpretación de dos contratos, autónomos e independientes: uno, suscrito el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco para la gestión y prestación del servicio de alimentación del complejo Hospitalario de Ciudad Real, y, otro, firmado el uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, para la explotación del bar cafetería, comedor exterior y máquinas expendedoras de bebidas y sólidos en el mismo Centro Hospitalario; el Tribunal "a quo", coherentemente, con la pretensión de la entidad demandante, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, delimitó y analizó separada e individualmente cada una de las cuestiones que se planteaban respecto de los referidos contratos de "alimentación" y "explotación de cafetería".

TERCERO

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia, la Sala de instancia examinó las indemnizaciones que reclamó la entidad mercantil recurrente derivadas de la explotación del bar-cafetería, por pérdidas ocasionadas durante el período de prórroga adicional forzosa del contrato de uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, durante el período comprendido entre el uno de diciembre de dos mil y junio de dos mil uno, y por la reclamación del canon contractual durante la prorrogación del contrato, en el período comprendido entre junio a noviembre de dos mil dos y la indemnización de las reparaciones no realizadas a la finalización del contrato.

La parcial estimación por la Sala de instancia de las cantidades solicitadas por los conceptos reseñados, nos obliga en atención al petitum de los escritos de demanda y de interposición del recurso de casación a la desestimación, en este particular, del presente recurso ya que la cantidad que por la sociedad recurrente se reclama por el canon del contrato del bar- cafetería en el período de prórroga forzosa, alcanza la cantidad de cincuenta y un mil novecientos treinta y seis con ochenta y siete céntimos de euros (51.936,87€); es decir, inferior a la exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso de casación, sin que sea óbice a este pronunciamiento que por nuestra Sala se hubiera admitido en el trámite de admisión este recurso, pues -según nuestras sentencias, de treinta de marzo y veintitrés de septiembre de dos mil dos; dos de abril, trece de junio, catorce y veinte de octubre de dos mil tres; veintiséis de marzo, cinco de abril, tres y veinticuatro de mayo de dos mil cuatro - aquella admisión tiene un carácter provisional.

De ahí, es obligado concluir la inadmisión del recurso de casación, interpuesto contra la referida sentencia, en el particular, que se refiere al pronunciamiento o fallo de la reclamación indemnizatoria solicitada por la entidad recurrente respecto de la exoneración del canon por la prórroga forzosa del contrato de servicios del bar-restaurante; lo que nos exime enjuiciar el segundo motivo de casación que individualmente y con carácter específico se aduce por vulneración del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto de la obligación de la Administración de indemnizar al contratista por la prórroga del contrato de servicios del bar-restaurante, comedor exterior y máquinas expendedoras de bebidas y sólidos en el Centro Hospitalario de Ciudad Real.

CUARTO

Circunscrito, en consecuencia, el objeto de esta casación, a la impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el aspecto que desestimó parcialmente las indemnizaciones solicitadas por la recurrente respecto del contrato de servicios, de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, para la gestión y prestación del servicio de alimentación del Complejo Hospitalario de Ciudad Real; vamos a examinar este primer motivo de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aduce por la sociedad recurrente, por vulneración del artículo 163.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 116.3 ; 127.2 en sus apartados 2.a) y 2.b); 128.3.2; 129 en sus apartados 3 y 5 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Con relación a las cuestiones jurídicas que se suscitaron en este contrato de alimentación, la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia las resolvió en estos términos:

<<1) Con relación a la parte no amortizada de la inversión, la administración pública esta conforme con la petición a tal efecto de la parte actora, por lo que se reconoce a la parte demandante la cantidad de 21.880,63 € (3.640.631 ptas), según se desprende del folio 54 del expediente, y folios 5 y 6 del informe pericial. 2) Con relación al mantenimiento del equilibrio económico del contrato, la posibilidad de su reconocimiento constituye una cuestión interpretativa; de tal forma que según la exégesis que del contrato y grupo normativo aplicable tenga este órgano judicial, procederá o no su reconocimiento previo. En este sentido, la Sala considera que en el presente caso por la propia modulación que hace el contenido del contrato administrativo en cuestión le es aplicable lo dispuesto en el art. 98 del R.D.L. 2/2000, en el sentido de que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista; es más, así lo reconocía el propio contratista, en su escrito de 30 de Octubre de 2.000 (folios 39 y 40), del expediente. Siendo incierto, como sostiene el actor, que la Administración le asegurase un número mínimo de dietas a lo largo del período de vigencia del contrato, como se desprende claramente del punto 2.2 del pliego de condiciones técnicas y especiales (folio 17 del expediente), en donde se establece una cantidad aproximativa de cantidad de dietas alimenticias que deberían de servir diariamente; de tal suerte que para el caso de que no se alcanzara el número aproximativo previsto, la consecuencia se establecía expresamente en la cláusula quinta, párrafo tercero (folio 28 del expediente), consiste en optar entre abonar el capital pendiente de amortizar en esa fecha, o proceder según lo indicado en el Pliego de Cláusulas técnicas y especiales, punto 11.4, aprobado para el concurso. Habiendo optado el Complejo Hospitalario por abonar el capital pendiente de amortizar en la fecha de extinción del contrato, no se pueda dar lugar a la pretensión indemnizatoria, que no es categorizable técnicamente ni con la figura contractual de la revisión de precios (que se llevó a cabo en numerosas ocasiones en el contrato -folios 30 a 35 del expediente-) ni como un riesgo imprevisible, que exija el mantenimiento del equilibrio financiero (arts. 127.2.b)) y 128, 1º, 1ª de la L.P.A.C.), por lo tanto y en conclusión, por este concepto no procede reconocer cantidad alguna. 3) Con relación a las facturas pendientes de pago, la propia Administración (folio 54 del expediente), reconoce como debida la cantidad de 20.579.808 pesetas; que prácticamente ratifica el informe pericial de forma exhaustiva y precisa en el folio 10 (prueba de los autos), al significarla finalmente en la cantidad de 20.579.808 pesetas, o 123.687,14 €, que viene a reconocer como definitiva este Tribunal al valorar la prueba concurrente (art. 346 de la L.E.Civil ).>>

QUINTO

Sostiene la recurrente que la sentencia en el citado fundamento de derecho cuarto vulnera frontalmente los preceptos que invoca como conculcados, pues, si bien reconoce que este contrato como cualquier contrato administrativo está sujeto al principio de riesgo y ventura, discrepa que este principio se aplique de una manera desproporcionada que no admita moderación alguna, pues de acuerdo con la misma línea argumentativa expuesta en su demanda, discrepa de la aplicación que el Juzgador hizo del artículo 98 del Real Decreto Legislativo al abordar cada una de las partidas indemnizatorias tanto por el número de dietas previstas y servidas durante la ejecución del contrato de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco para la gestión y prestación del servicio de alimentación, como por el capital pendiente de amortizar en la fecha de extinción del contrato, que, a su juicio, le ha ocasionado un grave perjuicio económico que concreta en unas pérdidas de doscientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y seis con veintisiete céntimos de euros (235.356,27€).

Este motivo debe ser desestimado, pues la Sala de instancia declara como hecho probado que es incierto, como sostiene el actor, que la Administración le asegurase un número mínimo de dietas a lo largo del período de vigencia del contrato. Y, estos hechos que se declaran probados por el Tribunal "a quo", en cuanto que se fundamentan en el punto 2.2 del pliego de condiciones técnicas especiales, son incontrovertibles en casación, salvo que se alegue, que esta valoración fue arbitraria, ilógica o irracional; supuesto que aquí no se ha planteado.

Del mismo modo, también compartimos el criterio del Juzgador de instancia al rechazar la pretensión indemnizatoria solicitada por el recurrente para mantener el equilibrio económico del contrato en base de que las pensiones alimenticias dispensadas eran inferiores a las previstas en el mismo, pues no se acreditó este extremo y en autos la Administración abonó el capital pendiente de amortización en el momento de extinción del contrato.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en este recurso de casación.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Restauración Colectiva, S.A." (hoy, Aramark Servicios de Catering, S.L.), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco -recaída en los autos 126/2002-, en el particular que se refiere a la reclamación solicitada por la entidad recurrente en relación al contrato de uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y desestimamos el recurso de casación formulado contra la referida sentencia, respecto de la indemnización solicitada por incumplimiento del contrato de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco ; sin expresa condena de la costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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