AAP Madrid 610/2003, 22 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10123
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución610/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº RP 214/03

Procedimiento Abreviado 50/03

Juzgado de lo Penal 14 de Madrid.

SENTENCIA 610/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos Sres:

Dª. Carmen Lamela Diaz

D.Ramiro Ventura Faci

Dª Concepción Escudero Rodal

En Madrid a 22 de septiembre de 2003

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 214 RP, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 50/03, interpuesto por la representación de Bernardo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Escudero Rodal quien expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el procedimiento que mas arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de marzo de 2003, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

Que el día 6 de Octubre de 2001, sobre las 21,00 horas Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula H-....-....-HT por la Avenida Isla Graciosa de San Sebastián de los Reyes. Lo hacía bajo los efectos de la ingesta de alcohol, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas limitando gravemente su aptitud para el manejo de vehículos hasta el punto de ser incapaz de controlar su vehículo, colisionando ,dada la inadecuada velocidad que llevaba, contra la mediana de la citada vía justo antes de la glorieta en la que confluyen la Avenida de la Isla Graciosa y la Avenida de Europa.

Inmediatamente se personó en el lugar una patrulla de Policía Local, quienes al apreciar en el acusado evidentes síntomas de intoxicación etílica le requirieron para que se sometiera a la prueba alcoholométrica. El acusado se negó a ello, pese a ser advertido de las consecuencias penales que podría acarrear su negativa.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece

FALLO

Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor/a responsable/s de un delito contra la seguridad del tráfico, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros (en total 900 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses y quince días en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses.

Que debo condenar y condeno al mismo como autor responsable de un delito de desobediencia, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don . Bernardo . se formalizó el recurso de apelación que autoriza el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien hizo las alegaciones que se contiene en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización se dio traslado por la Magistrada de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

II.HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los motivos aducidos por el recurrente en su escrito de recurso son por este orden los siguientes:

Infracción del articulo 24.2 de la Constitución ya que al haber transcurrido un año, cuatro meses y doce dias desde que ocurrieron los hechos hasta que se enjuiciaron se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Error en la apreciación de la prueba.

Infracción del articulo 520.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Las directrizes que ha señalado el Tribunal Constitucional en relacion con este derecho pueden sintetizarse asi:

  1. ) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible (STC 58/1999, FJ 6 )".

  2. ) "Juntamente con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, se ha destacado su doble faceta prestacional y reaccional. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, FJ 2, consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y supone que los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela (Sentencia citada y, en igual sentido, las SSTC 223/1988, FJ 7; 180/1996, FJ 4, y 10/1997, FJ 5 ). A su vez, la reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STC 35/1994, FJ 2)".

  3. ) "En cuanto al alcance objetivo del derecho, este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en las recientes resoluciones de 29 de septiembre de 1997, caso Robins, y de 21 de abril de 1998, caso Estima Jorge), ha destacado que es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de "poena naturalis", debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación (SSTC 35/1994, FJ 2, y 10/1997, FJ 2) y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencias (SSTC 26/1983, FJ 3 ; 28/1989, FJ 6 ; 313/1993, FJ 4 ; 324/1994, FJ 2 ; 33/1997, FJ 2; 109/1997, FJ 2 y 78/1998, FJ 3 )".

  4. ) "El carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (por todas, SSTC 313/1993, FJ 2 ; 324/1994, FJ 3; 53/1997, FJ único y 99/1998, FJ 1 )".

Trasladadas estas consideraciones al caso de autos y sobre todo teniendo en cuenta las especiales caracteristicas de la Ciudad de Madrid en donde las oficinas judiciales se ven desbordadas con una carga de trabajo notablemente superior a la capacidad de respuesta que los Jueces pueden dispensar concluimos que no se ha visto vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que el periodo de tiempo que ha mediado desde el inicio de los hechos hasta su definitivo enjuiciamiento no sólo no ha sido excesivo, como afirma la parte, sino que entra dentro de las pautas de normalidad que caracterizan a la Justicia Madrileña.

Tercero

Error en la apreciación de la prueba.

Bajo este nombre el recurrente vierte una serie de consideraciones para cuya concrección y esclarecimiento nos va a servir de referencia el criterio marcado por esta por esta Sección en las sentencias de 30.09.99, 5.10.99 Ponente Sr. Ramiro Ventura Faci, 27.10.00 y 23.01.01 Ponente Sra. Carmen Lamela Diaz.

En dichas resoluciones, que abordaban un caso análogo al que aquí nos ocupa en el que una persona habia sido condenada por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - art.379 CP- y por un delito de desobediencia a realizar las pruebas establecidas para su comprobación - art. 380 CP - se dice:

Se hace preciso estudiar cuál es el bien jurídico protegido en los preceptos que se aplican, y en concreto en los referidos tipos penales aplicados.

No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379 del Código Penal, la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se exige al estudiar el bien jurídico protegido del art. 380 del Código Penal:

  1. El art. 380 está ubicado en el Capítulo Cuarto bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad del tráfico", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos...

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