STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8094
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8999/1995, interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia, nº 6/95, dictada con fecha 18 de Mayo de 1995, por la Sala de Justicia (Sección de Enjuiciamiento) del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 1/1995, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de Octubre de 1994, por el Consejero del Tribunal de Cuentas, Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, por el concepto de reintegro por alcance.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice:" FALLO. DESESTIMAR el recurso de apelación nº 1/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Maríque Gutiérrez, en nombre y representación de D. Ricardo contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 1994, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-136/92, del Ramo de Agricultura, Sevilla, la cual se confirma en todos sus términos, imponiéndose expresamente al apelante las costas causadas en esta instancia".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Ricardo el día 25 de Julio de 1995.

La parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLO. PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Oficina del Instituto de Relaciones Agrarias de Olivares (Sevilla) el de treinta y tres millones cuatrocientas once mil cuatrocientas setenta y tres pesetas (33.411.473, pts). SEGUNDO.- Declarar como responsable contable directo del alcance a D. Ricardo , funcionario en situación de suspenso provisional de la Escala de Secretarios de Tercera Categoría de Cámaras Agrarias. TERCERO.- Condenar a DON Ricardo al reintegro de la suma en que se cifra el alcance. CUARTO.- Condenar también a DON Ricardo , al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se produjo el alcance. QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda. SEXTO.- Condenar igualmente a DON Ricardo , al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

D. Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angeles Manrique Gutiérrez, presentó con fecha 31 de Julio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de Justicia -Sección de Enjuiciamiento- del Tribunal de Cuentas acordó por Providencia de fecha 26 de Septiembre de 1995: 1º) Tener por preparado en tiempo y forma dicho recurso. 2º) Remitir los autos originales y el rollo de apelación, junto con la certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. 3º) Emplazar a las partes por término de treinta días, a fin de que comparezcan ante la referida Sala a hacer uso de su derecho , si les conviniere, y 4º) Remitir al Consejero de la Sección de Enjuiciamiento, testimonio de la sentencia y de los autos para su ejecución.

TERCERO

La representación procesal de D. Ricardo presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que estimó convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley de esta Jurisdicción, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala: "...estime el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad al fondo de nuestro escrito de contestación a la demanda, declarando la inexistencia del Alcance presuntamente imputado a D. Ricardo , con imposición de las costas al Estado demandante".

CUARTO

EL MINISTERIO FISCAL y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, comparecieron y se personaron en el presente recurso de casación, como partes recurridas.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 21 de Febrero de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran en el plazo de treinta días su escrito de oposición.

El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia de inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, desestimando el recurso de casación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia nº 6, de 18 de Mayo de 1995, dictada en grado de apelación por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

EL FISCAL presentó escrito siendo de la opinión de que "(...) no puede, pues, aceptarse que el fallo judicial haya infringido el artículo 24 de la Constitución, según los términos con que se manifiesta el escrito del recurso, ni que se haya dictado sin una valoración ponderada y suficiente de los hechos objeto de enjuiciamientos. 4.- Los razonamientos efectuados así como las consideraciones que hace sobre los arqueos igualmente han de ser rechazadas, ya que la valoración que se haya hecho de la misma, sólo pudo revisarse en un juicio de legalidad penal o civil contra los autores de dicha contabilidad. 5.- En consecuencia, entendemos que procede la desestimación del presente recurso".

QUINTO

La Sección Primera de esta Sala acordó por Providencia de fecha 2 de Enero de 1997 remitir las presentes actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas que distribución de asuntos entre las Secciones.

La Sección Segunda aceptó la competencia y convalidó todas las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló, cuando le correspondió por su turno, para deliberación, votación y fallo, el día 11 de Octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que debe resolver la Sala, es la relativa a la inadmisibilidad del recurso de casación, alegada por el Abogado del Estado, el cual argumenta que el error de hecho no es motivo de casación, por lo tanto, tampoco cuando son objeto del recurso sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contable. "Y ello, primero, porque el art. 93.5 LJCA se remonta al art. 81 de la Ley 7/88, el cual se ocupa, en su primer apartado, de la competencia y, en el segundo, de especificar las resoluciones de los órganos de lo contable susceptibles de recurso; segundo, porque el art. 95 L.J.C.A. no contempla especialidad alguna en esta materia; tercero, por la cláusula general de derogación contenida en la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 10/92; y cuarto, porque la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/88 limita la vigencia de las especialidades del recurso de casación en materia contable "hasta tanto sea regulado el recurso de casación en la jurisdicción Contencioso-Administrativa", por lo que, regulado éste, a sus disposiciones ha de estarse necesariamente. Precisión lógica ya que nos hallamos ante un recurso extraordinario sometido a las mismas normas que todos los demás de que conoce esa Excma. Sala, es decir, a los contenidos en la Sección Segunda (art. 93 a 102) del Capítulo Segundo del Título IV de la Ley de esta Jurisdicción, con la salvedad prevista en el citado art. 93.5".

La Sala no comparte esta causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, por las razones que a continuación aduce.

Cuando se promulgó la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no existía el recurso de casación en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, no obstante sí había el propósito de sustituir el tradicional recurso de apelación, por el recurso de casación existente en los demás Ordenes jurisdiccionales, por ello esta Ley 7/1988 se anticipó a dicha reforma, regulando un recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, contra las sentencias dictadas en apelación por el Tribunal de Cuentas.

El artículo 82, apartado 1, de la Ley 7/1988, citada, además de los motivos ya clásicos previstos y regulados en los artículos 1691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, estableció el motivo 4º por "Error evidente en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal (de Cuentas) sin resultar contradichos por otros elementos de prueba".

Posteriormente, al promulgarse la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que, como es sabido, suprimió en el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo el tradicional recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, sustituyéndole por el recurso de casación, el artículo 93, apartado 5, de dicha Ley, dispuso que "las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable, serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas", remisión que esta Sala ha entendido en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, comprende los motivos específicamente regulados en el artículo 82, apartado 1, de la Ley 7/1988.

Razonado lo anterior, tarea que la Sala ha considerado necesaria para evitar equívocos, debe resaltar que el recurrente D. Ricardo , no ha fundado su recurso de casación en el motivo 4º de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, referido, sino en el motivo 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, luego carecía de congruencia la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado.

En consecuencia la Sala rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El único motivo casacional se formula al amparo de artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, fundado en que "la sentencia recurrida incurre en infracción del principio de presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución", aplicable en el enjuiciamiento contable, porque como razona el recurrente "el juicio contable agota sus sucesivas fases y términos por sentencia, que es de condena, si se estima la responsabilidad, con el nombre del responsable, su grado de responsabilidad, la condena al pago de la suma en que se cifre dicha responsabilidad, de aquí la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, que la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas ha venido reconociendo en numerosísismas sentencias desde 1988".

Acto seguido, el recurrente en casación mantiene que no están probados los hechos que se le imputan, consistentes en: a) Falta de justificación de 21.187.973 pesetas correspondientes a 5.559 cupones, de 3903 pesetas, cada uno; y b) Falta de justificación de 12.223.500 pesetas que corresponden a 2.900 cupones, de 4215 pesetas cada uno, recibidos de menos por el nuevo corresponsal (...) encargado de la recaudación de dichos cupones por el concepto de Seguridad Social Agraria, argumentando "que los hechos recogidos como evidentes resultan de meras presunciones, en cuanto a la fijación de las cantidades atribuidas".

La Sala no comparte en absoluto este único motivo casacional.

El artículo 72, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance, como "el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban realizar las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas".

D. Ricardo operaba como recaudador de la Seguridad Social Agraria, a cuyo efecto recibió los correspondientes cupones, que constituían su "cargo", y a medida que los cobraba, las cantidades recaudadas debía ingresarlas en la Tesorería General de la Seguridad Social o en el Organismo correspondientes, cantidades que constituían su "data".

D. Ricardo , como cuentadante estaba obligado a justificar los movimientos de esta cuenta y el saldo, y lo hizo afirmando que 5.559 cupones, de 3.903 pts cada uno, que no se hallaban en su poder, los había remitido por correo certificado a la Oficina emisora de los mismos.

Los Inspectores del Tribunal de Cuentas preguntaron a numerosos agricultores acerca de si habían pagado tales cupones, y éstos se los mostraron, probando así que la justificación alegada por D. Ricardo no era cierta. La mas elemental lógica lleva a la conclusión incuestionable, sin necesidad de preguntar a todos los agricultores, insistimos, que no se habían remitido a la Oficina emisora tales cupones sin que, por otro lado, D. Ricardo aportara prueba alguna acerca del contenido de un paquete que en efecto fue recibido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social Agraria.

Lo mismo acontece respecto de la falta de justificación de las 12.223.500 pts, correspondientes a los 2.900 cupones, de 4.215 pts, recibidos de menos por la persona que sustituyó a D. Ricardo , como se acredita en el Acta de 29 de Noviembre de 1986, debido a la manipulación sufrida por la maquina calculadora, no detectada en la primera actuación comprobadora. (Acta de 21 de Octubre de 1986).

El recurso de casación no permite, con carácter general, revisar o apreciar las pruebas realizadas en la instancia, o llevar a cabo nuevas pruebas, pero con carácter especial, en las sentencias dictadas por la Sala de Justicia -Sección de Enjuiciamiento- del Tribunal de Cuentas, recurridas en casación, el motivo 4º del artículo 88, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, permite a esta Sala Tercera examinar los errores evidentes en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocación del Tribunal de Cuentas, siempre que tales errores no resulten contradichos por otros elementos de prueba.

Esta Sala Tercera entiende que no sólo no ha existido error evidente, sino ni siquiera error en la apreciación de la prueba, antes al contrario considera que el Tribunal de Cuentas, en sus actuaciones, ha llevado a cabo unas pruebas, razonables y suficientes, sin que haya existido la mas mínima vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, pues D. Ricardo ha tenido tres oportunidades de probar lo contrario, concretamente, en las actuaciones previas nº 108- 13/87, iniciadas como consecuencia de un presunto alcance, detectado en los fondos del Instituto de Relaciones Agrarias, en el procedimiento de reintegro por alcance, nº B-136/92, que culminó en la sentencia del Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento, ni tampoco en el recurso de apelación que siguió, razones que llevan a la conclusión ineludible de desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer la costas causadas en este recurso a D. Ricardo .

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 8999/1995, interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia nº 6/95, dictada con fecha 18 de Mayo de 1995, por la Sala de Justicia (Sección de Enjuiciamiento) del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 1/1995, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de Octubre de 1994, por el Consejero del Tribunal de Cuentas -Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Ricardo , parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

1 sentencias
  • STS 1706/2003, 17 de Diciembre de 2003
    • España
    • 17 Diciembre 2003
    ...de la de mayo de 1995, resolución esta que esta que a su vez fue recurrida en casación, igualmente desestimada por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001". Segundo La Audiencia de instancia dictó el siguiente "FALLAMOS: Condenamos a Mauricio , como autor de un delito de mal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR