SAP Barcelona 288/2004, 28 de Abril de 2004

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2004:5224
Número de Recurso816/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2004
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 288/04

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de 2.004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 686-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de FERROBERICA S.L., contra SOCIEDAD MUNICIPAL D'APARCAMENTS I SERVEIS DE BARCELONA ahora BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS y AGT CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de "FERROBERICA S.L." , contra "SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENT I SERVEIS DE BARCELONA" (SMASSA), y contra "AGT CONSTRUCCIONS I OBRES S.A." (AGT), debo condenar y condeno a dichas demandadas a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de ochenta y siete mil doscientos euros con treinta céntimos

(87.200'30.-) (equivalentes a 14.508.909 .- Ptas.) más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de interpelación judicial, sin perjuicio del límite establecido en el art. 1.597 del Código Civil en cuanto a SMASSA. Todo ello con condena en costas a la demandada SMASSA y sin condena en costas a la codemandada AGT."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones aesta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dió inicio al presente procedimiento fue interpuesta por la entidad Ferrobérica SL contra AGT construcciones i Obras SA y contra Sociedad Municipal d' Aparcaments ( SMASSA en lo sucesivo ) en reclamación de la total suma de 14.508.090 Ptas.

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente tal pretensión a la que se allanó la constructora AGT Construcciones y obras SA en suspensión de pagos desde la fecha de 29 de septiembre de 1999 que fue levantada el 21 de julio de 2001 (folio 880).

La base de la reclamación contra SMASSA, ahora apelante lo constituye su condición de propietaria de la obra quien a su vez contrató con AGT la realización de la obra denominada " Porta de Sarriá" y el hecho de haber puesto la entidad apelada Ferrobérica Sl y en virtud de la subcontratación efectuada por AGT, materiales y trabajo en la realización de la referida obra y no haber recibido el pago correspondiente a la prestación por él realizada.

SEGUNDO

Ejercitada por la parte actora del presente procedimiento acción directa al amparo del articulo 1597 CC en virtud del cual " los que ponen su trabajo y materiales en obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquel cuando hace la reclamación", debe con carácter general hacerse constar que son requisitos que conforman el éxito y viabilidad de la acción ejercitada según expone doctrina jurisprudencial consolidada surgida de la interpretación del referido artículo los siguientes:

a)Que medie un contrato de obra por ajuste alzado, tal como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1928.

  1. Que en la ejecución de la obra ponga su trabajo o materiales un tercero , entre los que se encuentran los subcontratistas,

Siendo imprescindible la existencia de dos créditos con sujetos distintos según expone la sentencia del TS de fecha 18 de julio de 2002:

"1º. Existencia de un crédito frente al contratista a favor de los que ponen el trabajo o material.

Debe ser un crédito nacido del trabajo realizado o material suministrado en relación con la obra contratada por el comitente contra el que se dirige la acción.

No siendo necesario que el contratista haya llegado a situación de insolvencia, si bien se discute en la doctrina si es preciso que el crédito esté vencido y sea exigible.

  1. Existencia de un crédito del contratista frente al dueño de la obra (a la inexcusable exigencia de la concurrencia de este crédito se refieren las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 484/1999 de 28 de mayo de 1999 , 181/1997 de 10 de marzo de 1997 ).

No precisa el artículo 1.597 que el crédito del contratista frente al comitente deba tener su exclusivo origen en la obra ejecutada, pero así lo exige la doctrina jurisprudencial (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1928 y 15 de octubre de 1915 ). Pero en el caso de adjudicación de una obra por el Estado (comitente-dueño de la obra) se admite que ese crédito sea el que provenga de la no devolución de la fianza prestada por el contratista adjudicatario (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 424/1994 de 12 de mayo de 1994 )".

TERCERO

Son cuestiones controvertidas y que merecen ser examinadas en la alzada por haber sido recurridas por la codemandada SMASSA las siguientes:a)la cuantía del crédito que alega la subcontratista Ferrobérica SL frente a AGT.

La parte actora y la sentencia recurrida lo cifran en 14.508.909 pts y basan tal importe en las facturas expedidas por Ferrobérica a AGT y los correspondientes albaranes de entrega sin efectuar reserva u observación alguna al material suministrado, los pagarés extendidos por AGT a favor de Ferrobérica cuyo pago fue denegado al ser presentados al cobro y el reconocimiento de deuda efectuado por el legal representante de AGT en el presente procedimiento primero allanándose y posteriormente en prueba de confesión admitiendo el referido importe.

La codemandada aquí recurrente no niega la intervención de Ferrobérica en la obra e incluso admite la existencia de un crédito a su favor pero opone que tal importe lo manifiesta Ferrobérica bajo su responsabilidad, es una afirmación " res inter alios acta" que no puede perjudicarle, al no haber podido acceder al contrato de suministro. Sostiene que según las certificaciones de obra hasta la 8ª el acero corrugado suministrado certificado por AGT es de 73.808 Kg no de 147.212 Kg y su valor es de 6.255.117 Ptas. según informe emitido por el perito de la entidad SMASSA, Sr. Rosendo quien valoró en esa cantidad el total acero empleado en la obra.

Concluye que se trata de una cantidad que no ha sido efectivamente probada.

La razón de ser del artículo 1597 CC y su fundamento es como dice la sentencia de TS de 11 de octubre de 1994 " razones de equidad , evitar el enriquecimiento injusto , el derecho a manera de refacción , especie de subrogación general derivada del principio de que el deudor de mi deudor es también deudor mio", el precepto faculta para interponer la acción directa derivada del mismo a quienes ponen su trabajo, materiales en la obra contra el dueño de ésta, es decir, el comitente, siempre que el crédito, que es fundamento de la pretensión exista y en principio resulte exigible.

Las sentencias del TS de 7 de febrero de 1968, 2 de julio 1997, y las posteriores de 6 de junio y 27 de julio de 2000 señalan que se trata de un caso de responsabilidad del dueño por deuda ajena, la que tiene el contratista frente a los que pusieron su trabajo o materiales.

La acción excepcional derivada del artículo 1597 requiere prueba plena, absoluta, porque de lo contrario su ejercicio puede disfrazarse mediante una confabulación entre contratista, obreros y materialistas, siendo carga de quien acciona la determinación de la existencia y cuantía del crédito que dice ostentar frente al comitente para que pueda oponerlo y reclamarlo mediante el ejercicio de la acción directa del propietario de la obra.

La exigibilidad del crédito del acreedor directo explica que el comitente pueda oponer frente al subcontratista la excepción de ejecución defectuosa o incompleta de la prestación y así lo realiza SMASSA al cuestionar la cantidad que se le reclama poniendo en duda el cumplimiento por parte de la contratista de la prestación a la que quedó contractualmente obligada

Es un hecho no controvertido pues de este modo se recoge en la demanda y ha sido admitido por la demandada aquí recurrente que Ferrobérica se comprometió con AGT en el suministro e instalación del acero corrugado necesario para la obra propiedad de SMASSA

Una valoración conjunta del material probatorio obrante...

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