SAP Madrid 200/2011, 27 de Abril de 2011

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2011:5654
Número de Recurso95/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución200/2011
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00200/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2086/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 95/2011, en los que aparece como parte apelante PAVIMENTOS Y SOLERAS ORTIZ, S.L., representada por la procuradora Dña. SOLEDAD URZAIZ MORENO, y asistida por el letrado D. JOSÉ L. ÁVILA MARTÍN, y como apelado INMOBILIARIA MONTE ARENAL 2.000, S.L., representada por el procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y asistida por el letrado D. JUAN JOSÉ ZALDÍVAR FRAILE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D Mª Soledad Urzaiz Moreno en nombre y representación de Pavimentos y Soleras Ortiz S.L. contra Inmobiliaria Monte Arenal 2000 S.L. representada por el Procurador D Antonio Barreiro Meiro, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por no concurrir el básico presupuesto exigido en relación con la acción directa ejercitada, a saber, cantidad pendiente de satisfacer por parte del dueño de la obra al constructor principal, imponiendo el pago de las costas a la parte actora por imperativo legal.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PAVIMENTOS Y SOLERAS ORTIZ, S.L., al que se opuso la parte apelada INMOBILIARIA MONTE ARENAL 2.000, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La subcontratista Pavimentos y Soleras Ortiz S.L., ejercita, mediante demanda presentada el 20 de noviembre de 2008, frente a la contratista Alminar Edificaciones y Obras Públicas S.L., acción de reclamación del precio correspondiente a la obra subcontratada consistente en "repaso de la obra por desperfectos con suministro de tarima y rodapié", ascendente a 96.511,17 euros (facturas de 29 de diciembre de 2007 y 29 de enero, 5 de febrero y 16 de abril de 2008) y frente a la dueña de la obra, Inmobiliaria Montearenal 2000 S.L., acción directa del artículo 1.597 del Código civil por el mismo importe, alegando que ejecutó obra por los importes facturados y presentadas las facturas con el visto bueno del jefe de obra de la contratista, esta no le abonó su importe, así como, que, la dueña de la obra adeuda aún a la contratista, con quien contrató en el año 2007 la ejecución de la obra de 176 viviendas en Monte Arenal, Torrejón de Ardoz (Madrid), incluido el suministro de tarima y rodapié por ajuste alzado o precio cerrado, al menos, el 10% de las certificaciones de obra retenido como garantía, que asciende a una cantidad muy superior al crédito reclamado en la presente demanda a la contratista y solicita la condena solidaria de ambas demandadas al pago de la suma de 96.511,17 euros, más los intereses legales y procesales de los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con el límite, en el caso de la dueña de la obra Inmobiliaria Montearenal 2000 S.L., de la cantidad que ésta adeude a la contratista Alminar Edificaciones y Obras Públicas S.L., en el momento de ser emplazada.

La contratista codemandada, Alminar Edificaciones y Obras Públicas S.L., fue declarada en situación de concurso voluntario ordinario por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de los de Madrid por auto de 25 de marzo de 2009 (autos 863/08) y la demandante, Pavimentos y Soleras Ortiz S.L., desiste de la prosecución del procedimiento respecto de la demandada concursada, dictándose auto el 8 de octubre de 2009 por el que se tiene a la demandante por desistida de la prosecución del procedimiento respecto de Alminar Edificaciones y Obras Públicas S.L.

La demandada Inmobiliaria Montearenal 2000 S.L., emplazada el 2 de febrero de 2009, se opone a la demanda alegando: Inmobiliaria Montearenal 2000 S.L., adjudicó la ejecución de la obra a Alminar Edificaciones y Obras Públicas S.L., el 16 de junio de 2004, no en el año 2007, y la obra terminó, según consta en el certificado final de obra, el 19 de octubre de 2006, más de un año antes de que la actora comenzase sus trabajos de repaso de desperfectos en tarima y rodapiés de las viviendas contratados por Alminar Edificaciones y Obras Públicas S.L., (diciembre de 2007-abril de 2008, según la propia actora), obteniéndose licencia de primera ocupación el 15 de marzo de 2007 y transmitiendo las viviendas a terceros compradores en marzo y abril de 2007, celebrando la primera junta la comunidad de propietarios el 23 de abril de 2007, tras su entrega a los compradores; la actora no ha intervenido en el suministro de tarima y rodapié ni en su instalación en las viviendas, limitando su actuación, una vez finalizada la obra y nueve meses después de la entrega de las viviendas a sus compradores, a repasar unos desperfectos para lo cual fue contratada por Alminar Edificaciones y Obras Públicas S.L.; las garantías retenidas por Inmobiliaria Montearenal 2000 S.L., a Alminar Edificaciones y Obras Públicas S.L., no fueron del 10% sobre facturación sino del 5% e Inmobiliaria Montearenal 2000 S.L., procedió hace más de quince meses a abonar a aquélla el importe total de las cantidades retenidas, quedando sustituidas por un aval bancario de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, prestado el 24 de octubre de 2007, correspondiente al 5% del presupuesto total del contrato que únicamente garantiza la buena y correcta ejecución de las obras de edificación, según consta en la estipulación 17ª del contrato de ejecución de obra, e Inmobiliaria Montearenal 2000 S.L., no adeuda ninguna otra cantidad a Alminar Edificaciones y Obras Públicas S.L., por algún otro concepto por razón de la obra ejecutada por la última (la última factura correspondiente a la última certificación de obra se abonó el 30 de octubre de 2007, con emisión del pagaré con vencimiento 30 de enero de 2008 y el mismo día 30 de octubre de 2007 se devolvieron a la contratista, mediante cheque nominativo, el total de las retenciones), de modo que no existe crédito alguno de la contratista frente a la dueña de obra.

La sentencia dictada en la primera instancia estima acreditados los hechos opuestos por la demandada y, tras razonar que las partes están legitimadas para el ejercicio y soporte de la acción directa porque el artículo

1.597 del Código civil no tiene en cuenta la propiedad sino la condición de dueño de la obra con independencia de quien sea el propietario por haber mediado transmisión, señala: el actor está obligado a probar la existencia del...

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