STSJ Cataluña , 6 de Julio de 2001

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2001:8730
Número de Recurso4574/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4574/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 6 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5864/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 134/1997 y siendo recurrido/a DIRECCION000 ., DIRECCION002 ., INMOBILIARIA DIRECCION000 ., DIRECCION001 . (antes DIRECCION004 ., TGSS, INSS y I.A.R. IBERICA,S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En once de abril del presente año, se dictó auto por esta Sala cuya parte dispositiva a la letra dice:

"Declarar la nulidad parcial de las actuaciones habidas en el presente procedimiento a partir de la Providencia en la que se acuerda dar traslado a "Inmobiliaria DIRECCION000 ., del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, dándole efectivamente traslado del citado escrito de recurso de suplicación para que en el plazo de cinco días siguientes a su notificación pueda presentar el pertinente escrito de impugnación del recurso."

SEGUNDO

En dieciocho de mayo del presente año, se presentó escrito de impugnación al recurso de suplicación, por la parte codemandada DIRECCION000 . del que se dió traslado a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por esta Sala de lo Social se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18 de octubre de 2.000, cuyo fallo disponía textualmente lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en fecha 16 de marzo de 2.000, recaida en los autos 134/97, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra las empresas DIRECCION000 ., DIRECCION002 ., INMOBILIARIA DIRECCION000 . (DIRECCION003), DIRECCION004 ., y DIRECCION001 ., en materia de jubilación anticipada, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando solidariamente a todas las empresas codemandadas a que ingresen el capital coste necesario para que le sea abonada al recurrente una pensión de jubilación anticipada del 60% de una base reguladora mensual de 292.744.-pts, aplicando el porcentaje por años cotizados del 94%, con fecha de efectos iniciales del día 5 de octubre de 1.996, día en que presentó su petición de jubilación anticipada, con revalorizaciones y mínimos legales, sin perjuicio de su anticipo por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL". Frente a dicha sentencia presentó escrito la empresa codemandada "Inmobiliaria DIRECCION000 .", en fecha 27 de febrero de 2.001, promoviendo incidente de nulidad parcial de actuaciones alegando al efecto que no había sido citada en forma en autos, lo que tras los trámites oportunos dió lugar a que por esta Sala se dictase Auto en fecha 11 de abril de 2.001, por el que se declaraba la nulidad parcial de las mismas desde el momento de interposición por el actor de su recurso de suplicación, dando traslado a la citada empresa del recurso de suplicación interpuesto por el demandante Sr. Marcos , para que si lo tuviera a bien lo impugnase, lo que efectuó por escrito de fecha 13 de mayo de 2.001 al que acompañó documentos de los previstos en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los que se dió traslado al resto de las partes personadas, formulando alegaciones únicamente el demandante Sr. Marcos mediante escrito de fecha 22.6.01 en que solicita la confirmación de la anterior sentencia de esta Sala, o alternativamente que se exonere de responsabilidad a la empresa Inmobiliaria DIRECCION000 .

SEGUNDO

Por el trabajador demandante en los presentes autos, se había interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en jubilarse anticipadamente antes de cumplir los 65 años de edad al no haber estado afiliado a la Seguridad Social con anterioridad al día 1 de enero de 1.967, lo que el recurrente atribuye al incumplimiento de las empresas codemandadas y el Juzgado de instancia al hecho de no haber probado la existencia de relación laboral con las mismas. - Dicho recurso de suplicación fué impugnado en su momento por la empresa codemandada DIRECCION001 ., antes DIRECCION004 ., que pedía la confirmación de la sentencia recurrida, y actualmente también por "Inmobiliaria DIRECCION000 .", que pide su absolución al no ser sucesora de la empresa DIRECCION000 ., que no dió al demandante en su momento de alta en la Seguridad Social.

TERCERO

Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1) Del hecho declarado probado tercero, para que una vez efectuada la supresión que solicita quede redactado de la siguiente forma: "El demandante según ha quedado acreditado por su confesión en juicio, estuvo casado con la hija de Don Humberto , el cual actuaba como empresario individual desde el año 1.939, sin que conste el demandante como empleado en el libro de matrícula que como documento número 1 ha aportado la empresa comparecida (DIRECCION001 ., antes DIRECCION000 ., y DIRECCION004 .").

La pretensión del recurrente no puede prosperar ya que en nada sustancial modifica el hecho combatido, correspondiendo su fijación a la Magistrada de instancia de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2) Para que se anule el hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida en el que se hace constar que la primera vez que aparece el recurrente en el libro de matrícula de la empresa DIRECCION000 ., lo fué con una antigüedad del 1.5.86 y categoría de Licenciado, mientras que aparece dado de alta en la Seguridad Social por la referida empresa el día 21 de marzo de 1.978. La pretensión anulatoria del recurrente no puede prosperar ya que existen pruebas documentales, el referido Libro de Matrícula y las certificaciones de la Seguridad Social, que avalan lo declarado probado, correspondiendo a la Magistrada de instancia la valoración de la prueba practicada y la redacción de los hechos declarados probados de la sentencia, según las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya referenciado.

3) Para que se de una nueva redacción al hecho declarado probado décimo de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal: "El actor inició a prestar sus servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000 ., en 1.962, empresa en la cual permaneció hasta el 31 de enero de 1.980, que pasó a formar parte de la plantilla de la empresa DIRECCION003 donde permaneció hasta 30 de abril de 1.986 y el 1 de mayo de 1.986 inició a prestar sus servicios por cuenta de la empresa DIRECCION004 ., actualmente denominada DIRECCION001 ., donde...

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