Resolución de 11 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Guardamar de Segura, a dejar sin efecto la cancelación de anotación preventiva de embargo por caducidad.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2006
Publicado enBOE, 24 de Marzo de 2006

Resolución de 11 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Guardamar de Segura, a dejar sin efecto la cancelación de anotación preventiva de embargo por caducidad.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Manzanaro Salines, en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Guardamar de Segura (Alicante), Don Antonio María Fernández del Barrio, a dejar sin efecto la cancelación de anotación preventiva de embargo por caducidad.

Hechos

I

Sobre determinadas fincas del Registro de Guardamar del Segura, se habían practicado anotación de embargo en procedimiento ejecutivo 560/94 instados por la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Dichas anotaciones preventivas estaban prorrogadas en virtud de mandamiento judicial en 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

II

En virtud de instancia suscrita por el titular registral, en la que se solicitaba la cancelación de los embargos y sus prórrogas de conformidad con el artículo 86 de la ley hipotecaria (en la nueva redacción dada por la Ley 1/2000), el Registrador procedió a su cancelación, haciendo constar la siguiente nota de calificación: «Previa calificación del presente documento, se han practicado las cancelaciones por caducidad, del embargo letra A, prorrogada por la Letra b, donde indican los cajetines puestos al margen de la descripción de las fincas, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria y 353.3 de su Reglamento, por haber transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil. Dicha inscripción produce los efectos de los artículos 17, 20, 24, 32 a 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria, en los supuestos y con los requisitos previstos en dichos preceptos; quedando bajo la salvaguardia de los Tribunales de conformidad con el artículo 1,3.º de dicha Ley. Guardamar del Segura, a veintitrés de Mayo del año dos mil cinco. Firma ilegible».

III

Mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2005, la Caja de Ahorros del Mediterráneo, a través de su representante, instó al Registrador a corregir el error de no haber notificado al Juez ante el que se sustancia el procedimiento, que ordenó la anotación de embargo sobre las fincas ahora alzadas, la extensión de ulteriores asientos que pudieran afectar a la ejecución. Subsidiariamente formulaba recurso gubernativo contra la calificación de 23 de Mayo de 2005 por la que se había practicado la cancelación de embargo por caducidad en virtud de la instancia del titular registral ya referida.

Alega la Caja de Ahorros del Mediterráneo en defensa del recurso que la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000 y más concretamente el punto VI de la misma estableció que «con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario ordenar nuevas prórrogas, ni proceder a practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga»; y alega asimismo el artículo 1.º de la Ley Hipotecaria que establece que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales.

IV

El Registrador emitió el preceptivo informe en defensa de su nota, basado en la imposibilidad de prorrogar un asiento ya caducado y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 40, 66 y 324 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1991, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de mayo de 1993 y 23 de noviembre de 1998.

  1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. A pesar del criterio mantenido al respecto por la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000, y en la Resolución de 30 de noviembre de 2005, lo que se pretende en este recurso es dejar sin efecto una cancelación de anotación preventiva de embargo ya practicada en los Libros del Registro. Conforme tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo en Resoluciones de 7 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1991, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de mayo 1993 y en la más reciente de 23 de noviembre de 1998, en un recurso gubernativo no pueden dejarse sin efecto asientos ya practicados, sean inscripciones o cancelaciones. No es el recurso gubernativo cauce para obtener la reviviscencia de una anotación ya cancelada, ya que dicho recurso tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que se suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados (artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria). En este sentido, extendido un asiento, la situación resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, siendo preciso para su rectificación, bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo.

  2. Por lo tanto, esta Dirección General no puede entrar a conocer de la procedencia o improcedencia de la cancelación practicada, sin perjuicio de que los interesados que se crean perjudicados por ella puedan acudir a los Tribunales para obtener su rectificación (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de febrero de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Guardamar del Segura.

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