Resolución de 7 de noviembre de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1991
Publicado enBOE, 26 de Diciembre de 1991

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre de "COSECHEROS ABASTECEDORES, S.A.", contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 17, de Madrid, a cancelar una anotación preventiva de embargo.

HECHOS I

El día 15 de septiembre de 1990, en virtud de mandamiento de embargo cursado por el Servicio de Recaudación de la Administración de Hacienda de San Blas, el Registrador de la Propiedad, número 17, de Madrid practicó anotación preventiva de embargo a favor del Estado, sobre la finca registral número 10.143 propiedad de la Sociedad Cosecheros Abastecedores, S.A.

II

El Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la sociedad anteriormente citada, interpuso recurso gubernativo contra la calificación y anotación

de cargo, practicada por el Registrador, y alegó: Que la actuación de la Recaudación de la Administración de Hacienda de San Blas es legalmente incorrecta, ya que, en razón de deudas fiscales cuya suspensión de efectividad está acordada por el Tribunal Superior de Justicia, se traba embargo de bienes propiedad de la Sociedad Cosecheros Abastecedores, S.A., y se pretende la anotación de tal embargo en el Registro de la Propiedad correspondiente, infringiéndose lo acordado por dicho Tribunal. Que con ello se pretende llevar adelante un procedimiento ejecutivo contra el contribuyente, privándole de una tutela legal efectiva y produciéndole una situación de notoria indefensión. Que todo ello con el consiguiente perjuicio patrimonial para la sociedad ya que puede producir la ruina del contribuyente. Que se solicita se ordene la anulación de la inscripción referida.

III

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6.3° y 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede declarar la inadmisión del recurso, puesto que se pretende la cancelación de una inscripción a través del procedimiento gubernativo; que está regulado en los artículos 19 y 66 de la Ley Hipotecaria y 111 y siguientes del Reglamento, y este recurso no está previsto para obtener la cancelación de un asiento practicado, teniendo en cuenta el principio fundamental establecido en el párrafo tercero del artículo Io de la Ley Hipotecaria.

IV

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1,40, y 66 de la Ley Hipotecaria.

  1. Solicitada por esta vía del recurso gubernativo la cancelación de determinada anotación de embargo practicada en cierto Registro de la Propiedad, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia decretó no haber lugar a la admisión a trámite, por no ser este el cauce adecuado para conocer de la regularidad de los asientos regístrales y, en su caso, ordenar su cancelación

  2. Interpuesto recurso de apelación contra el auto presidencial procede confirmar ahora esa no admisión, por cuanto: a) el recurso gubernativo no tiene por objeto los asientos que el Registrador extienda accediendo a la solicitud de los particulares sino, exclusivamente, las calificaciones por las que se suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados (artículo 66 de la Ley Hipotecaria); y b) los asientos del Registro una vez practicados, quedan bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), siendo preciso para su rectificación bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo entablado contra aquellos ( art. 40 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado Madrid, 7 de noviembre de 1991.- El Director General.- Fdo. Antonio Pau Pedrón.- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. (B.O.E. 26-12-91)

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