STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:7212
Número de Recurso4218/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., y "PROCONDAL, S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Escudero Delgado contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 213/98, sobre desestimación presunta por silencio administrativo de petición de solicitud del abono de la cantidad de 59.954.071 pesetas, en concepto de la liquidación de los trabajos de ejecución de las obras de Remodelación del Estadio de Fútbol "Francisco de la Hera" de Almendralejo; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz De La Peña López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de febrero de 1.998, las entidades mercantiles "Procondal, Promociones y Construcciones de Almendralejo, S.L." y "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de fecha nominal de 9 de junio de 1.997, 11 de junio del mismo año, según el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Almendralejo, por la que se solicitó el abono de la cantidad de 59.954.071 pesetas, (IVA incluido), más los intereses de demora de dicha cantidad a computar desde que la misma debió ser abonada hasta la fecha de su efectivo pago, en concepto de la total liquidación de los trabajos de ejecución de las obras de "Remodelación del Estadio de Fútbol Francisco de la Hera" de Almendralejo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 23 de mayo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE "Francisco de la Hera" a que se refieren los presentes autos y en su virtud no acceder a su petición de abono o de condena al Ayuntamiento de Almendralejo de 59.959.071 pesetas más intereses, por obras realizadas en el estadio de fútbol "Francisco de la Hera" y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia las entidades mercantiles referenciadas, por escrito de 7 de junio de 2.001, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de junio de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de julio de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites a que en Derecho haya lugar y previa estimación de las argumentaciones vertidas en el cuerpo de este escrito, acuerde en su día anular la Sentencia recurrida, por su desajuste a Derecho, y casarla por otra mas ajustada a nuestro ordenamiento jurídico que condene al Ayuntamiento de Almendralejo a abonar a mi representada 59.959.071 pesetas, en concepto del saldo de la liquidación de las obras de Remodelación del Estadio de Fútbol Francisco de la Hera, cuyo contrato se firmó el 24 de junio de 1.996, así como los intereses de demora que correspondan a contar desde el 7 de marzo de 1.997, fecha del transcurso de los 6 meses de gracias desde la recepción de las obras, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en 1.5 puntos y hasta la fecha de su efectivo abono.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Almendralejo, representado por la Procuradora Doña Ana Díaz De La Peña López.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 1 de octubre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Escudero Delgado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Díaz de la Peña López se presento con fecha 12 de diciembre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." y "Procondal, S.L." (Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y todo ello con la imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día tres de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación alegado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de mayo de 2.001 se basa en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98, alegando la vulneración, por incongruencia de las formas esenciales del juicio al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, según el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

No ha de ignorarse que la única cita del precepto que se menciona como infringido no resulta adecuada en el ámbito contencioso-administrativo, a excepción del supuesto de que no existiese norma procesal de este último orden aplicable al motivo que se invoca. Tan solo en ese caso se puede acudir con carácter supletorio a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil por virtud del explícito texto de su artículo 4º.

Pues bien: el tema de la congruencia de las sentencias dictadas en el ámbito jurisdiccional contencioso se encuentra regulado en los artículos 33 y 67 de la misma, cuyo texto explícito obliga a que el Tribunal resuelva en estricta concordancia con las pretensiones de las partes y dentro del límite de las misma sin otras excepciones que el supuesto recogido en el apartado 2 del artículo 33; y aun así sometiéndose al deber de plantear la tesis procedente a los interesados, otorgándoles un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que consideren oportunas. En consecuencia la invocación que se hace al artículo 218.1 de la Ley procesal civil en este caso no puede considerarse correctamente formulada.

SEGUNDO

No es esta sin embargo la razón decisiva que nos lleva a desestimar el motivo, sino la infracción que su desarrollo supone frente a la reiterada doctrina de este mismo Tribunal aplicando el motivo de inadmisibilidad recogido en el artículo 93.2 b) en relación con el 92.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Los preceptos indicados declaran la inviabilidad del recurso intentado al amparo de un motivo de casación cuya finalidad no se corresponda con las razones en que se basa la impugnación de la sentencia; de suerte que si se esta invocando el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y acusándola de incongruencia, las razones que se aduzcan en apoyo de esa afirmación deben ser las adecuadas para demostrar que la sentencia es efectivamente incongruente con las pretensiones de las partes, desechándose cualesquiera otros argumentos que no sean susceptibles de encuadrarse en esa finalidad (entre otras, Sentencias de 27 de febrero y 14 de octubre de 2.002, 12 de febrero de 2.003).

Eso es lo que ocurre en el caso presente. La entidad impugnante pretende apoyar su alegación de incongruencia en las siguientes consideraciones: a) confusión, o errónea interpretación de la Sala de instancia, en la interpretación del documento fechado el 21 de junio de 1.996, al valorar su contenido en relación con las liquidaciones de obra, acuerdos de la Comisión de Gobierno y del Pleno del Ayuntamiento de Almendralejo, del informe del arquitecto municipal o del acta de precios contradictorios, todos ellos obrantes en el expediente administrativo; b) haber prescindido de las razones que demostraban -a su juicio- que el contrato no se había suscrito a precio cerrado, dejando así de comprobar la certeza de los argumentos encaminados a demostrar que la obra realmente ejecutada por la demandante no se corresponde con aquello a lo que había renunciado en el documento de 21 de junio de 1.996, sino con el importe reclamado que se refiere a variaciones introducidas en el proyecto.

Por tanto se resume la postura de la parte actora con respecto a la incongruencia que aduce, tanto en la errónea apreciación de la prueba, como en haber dejado de apreciar los argumentos en que se basaba la demandante para sostener la conclusión contraria a que ha llegado la sentencia.

Esa tesis no resulta admisible. El vicio de incongruencia no se caracteriza por una alegada errónea valoración probatoria, ni por dejar de apreciar los argumentos jurídicos en que pretende apoyarse una parte procesal para demostrar aquello que la sentencia ha declarado no acreditado. La incongruencia se produce cuando deja de darse una respuesta coherente a alguna de las pretensiones de las partes, y aun así siempre que razonablemente no quepa considerarlas suficientemente contestadas de manera implícita, de tal suerte que le interesado no pudiese colegir si su pretensión ha sido o no efectivamente valorada. Y no es necesario apelar a citas jurisprudenciales sobre tema tan evidente, ya que es el mismo recurrente el que se cuida de hacerlo así, aunque ese no fuese su propósito. Basta al efecto la mención de las Sentencias de este Tribunal de 28 de febrero y 14 de diciembre de 2.000 que se reproducen en el escrito de interposición, con la copiosa cita de otras resoluciones que en ellas se contiene.

La Sentencia de instancia deniega expresamente el abono de la suma solicitada en la súplica de la demanda (único trámite hábil para fijar el alcance de las cuestiones sometidas por la parte actora a la decisión del Tribunal, según el artículo 65 de la Ley jurisdiccional), que exclusivamente se basaba en los supuestos efectos positivos de la falta de resolución en plazo de la reclamación de pago que se había formulado. Y lo hace considerando que el silencio no puede tener carácter estimatorio en este caso (fundamento de derecho cuarto). Con ello ya podría entenderse dada cumplida y completa respuesta a lo pretendido, excluyendo toda idea de incongruencia; pero es que, además, se pronuncia la Sala igualmente sobre las posteriores especificaciones efectuadas en el escrito de conclusiones sobre la causa de fondo de la reclamación formulada, declarando igualmente probado que no concurren las razones en que pretenden fundarse.

Ninguna incongruencia cabe deducir de todo ello, y el único motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Es claro que esa desestimación lleva consigo la del recurso en que pretende sustentarse; pero aun admitiendo que, en aras de una exhaustiva consideración del principio de tutela judicial efectiva, cupiese suponer que la invocación del apartado c) constituía un mero error material y se hubiese pretendido, en realidad, basar el motivo en el apartado d) del mismo artículo 88 habríamos de llegar forzosamente a la misma conclusión de inadmisibilidad, y consiguiente desestimación en este trámite (Sentencias de 26 de octubre, 18, 27 y 28 de noviembre, 23 y 28 de diciembre de 2.000, 20 de enero de 2.001 y 1 de marzo de 2.003, entre otras), valorando la naturaleza de los argumentos utilizados, si se tiene en cuenta que en el escrito de preparación del recurso de casación se ha omitido hacer el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, de todo punto imprescindible si se hubiese pretendido interponer un recurso de casación con base en el apartado d) mencionado.

CUARTO

Las costas han de imponerse a la parte recurrente (artículo 139), si bien atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada se estima procedente fijar un máximo de 1.200 euros como importe de la minuta del Letrado recurrido, sin perjuicio de su derecho a reclamar de su propio cliente la suma que estime procedente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 23 de mayo de 2.001, imponiendo a la entidad recurrente las costas causadas en este trámite, con el límite expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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