STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1804/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonio, contra Auto, de fecha 25 de mayo de 1996, de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pujol.I. ANTECEDENTES

  1. La Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1994 por la que condenó a Antoniocomo autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de cien mil pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con el apremio personal de sufrir diez días de arresto sustitutorio si no hiciera efectiva dicha multa. Firme la sentencia se inició la correspondiente ejecutoria. En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, se dictó por la Audiencia Provincial de Cáceres Auto de fecha 25 de mayo de 1996, en el que se acordó haber lugar a la revisión y se sustituyó la pena de seis años y un día de inhabilitación especial por la de tres años de inhabilitación.

  2. - Notificado el Auto a la partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 181.1 y 192.1, así como del inciso segundo de la Disposición Transitoria Quinta , en relación con el artículo 192.2, todos del nuevo Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Se afirma en el motivo que el Auto impugnado produce indefensión ya que no se especifica si la pena de inhabilitación es especial o absoluta lo que se presta a equivoco sobre las accesorias. También se denuncia que no concreta los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación, lo que resulta obligado por el artículo 42 del nuevo Código Penal. Y por último se alega que tampoco se concreta las facultades cuyo ejercicio se priva al penado, conforme al artículo 45 del nuevo texto, ya que no se fija si es empleo, cargo público, profesión u oficio.

Como con buen criterio señala el Ministerio Fiscal, el auto de revisión se limita a reducir la duración de la pena de inhabilitación especial acordada en la sentencia para adaptarlo al nuevo Código Penal, las omisiones que se denuncian en el motivo también están presentes en la sentencia que en su momento no fue impugnada, seguramente porque quedaba claro que la inhabilitación, dado que los hechos probados se refieren a un Maestro que en el ejercicio de sus funciones realizó tocamientos libidinosos en una joven alumna lo que determinó su calificación jurídica como delito de agresión sexual, afectaba a la profesión docente del acusado, al estar en relación con el delito cometido y no se puede olvidar que en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, se hace expresa mención del artículo 445, párrafo segundo del Código Penal derogado. Queda claro que se trata de una inhabilitación especial para el ejercicio de funciones docentes, por un tiempo de tres años, acorde con lo que se dispone en el articulo 192 del nuevo texto que autoriza, en el caso enjuiciado, una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la enseñanza por el tiempo de seis meses a seis años.

Por estas razones el motivo no puede estimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Se afirma, en defensa del motivo, que el Auto impugnado vulnera la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, ya que las penas de multa e inhabilitación especial no llevan aparejadas ninguna pena accesoria y no solo no las anula sino que tampoco hace pronunciamiento expreso y concreto sobre su extensión.

Es cierto que las penas de multa e inhabilitación especial, ni en el Código derogado ni en el vigente, tienen como accesorias la suspensión de cargo público ni del derecho de sufragio, lo que obliga a revisar la sentencia suprimiendo esas penas como accesorias y al no haberse realizado en el Auto impugnado procede estimar este motivo para adaptarla a la normativa del Código Penal.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 181.1 y 192.1, así como del inciso segundo de la Disposición Transitoria Quinta , en relación con el artículo 192.2, todos del nuevo Código Penal.

Se aduce, para fundamentar el motivo, que la pena de inhabilitación especial se le impuso en el grado mínimo y como el nuevo Código ha rebajado el mínimo de dicha pena a la de seis meses, debe ser ésta la extensión de la pena de inhabilitación especial que se le imponga y asimismo se denuncia que no se ha razonado la imposición de la pena de inhabilitación en grado medio ni es posible el uso de la discrecionalidad por el Tribunal de instancia.

Es cierto que la pena de inhabilitación especial aparece en el nuevo Código como pena accesoria de imposición potestativa en los delitos contra la libertad sexual; así el artículo 192, en su párrafo primero, menciona a los maestros que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendido en este Título, entre los que podrán ser castigados con la pena que les corresponda en su mitad superior, y añade el párrafo segundo que el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial, entre otros casos, para el ejercicio de profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. Es decir, que por razones perfectamente comprensibles, el Código Penal vigente impone pena superior a los maestros que intervengan como autores en los delitos contra la libertad sexual y permite la imposición de la pena de inhabilitación especial del ejercicio de la profesión de maestro por tiempo de seis meses a seis años. El Código derogado, en su artículo 445, expresamente mencionado en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, impone a los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud, la pena de inhabilitación especial.

Y eso es lo que se ha hecho en el Auto impugnado, sin que pueda impugnarse por no haberse motivado su imposición ya que ésta era imperativa según lo establecido en el art. 445 del derogado Código Penal en el que se expresaba "serán, además condenados a inhabilitación especial". No se puede exigir que se razone la imposición de una pena cuando, dado el supuesto legal, ésta viene exigida por el propio Código Penal, sin que, en este aspecto, pueda atribuirse efecto retroactivo al nuevo Código. Por la misma razón son de rechazar las otras pretensiones retroactivas en temas similares de preceptos del nuevo texto legal y la referencia al arbitrio judicial que se hace en la Disposición Transitoria Quinta se ciñe a la determinación de la norma más favorable sin que se le puedan atribuir otros efectos. Por otra parte, el Tribunal de instancia no estaba obligado a imponer la pena de inhabilitación especial en el mínimo de su mitad inferior.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Antonio, contra Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 25 de mayo de 1996, en causa seguida al recurrente por delito de agresión sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causas. Y remítase certificación de esta sentencia de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el Procedimiento Abreviado número 16/93, procedente del Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres y posteriormente Auto, de fecha 25 de mayo de 1996, de la mista Audiencia, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos del Auto recurrido si bien será complementado por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento del Auto anulado, procede revisar y dejar sin efecto la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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