SAP Girona 255/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2006:545
Número de Recurso111/2004
ProcedimientoSumario
Número de Resolución255/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 111/2004

SUMARIO 3/2004

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 FIGUERES

S E N T E N C I A Nº 255/06

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

D. JOSÉ A. SORIA CASAO

En la ciudad de Girona, a veinticinco de abril de dos mil seis

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 111/2004, dimanante de SUMARIO3/2004 del JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 FIGUERES, por delito Agresión sexual contra Federico, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 20 de abril de 2006, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por el Letrado D. SEBASTIÀ SALELLAS MAGRET, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO :

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de diligencias número 63251/04 de la UI FIGUERES de Mossos d'Esquadra.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación del art. 179 del C.Penal, del que consideró autor al acusado Federico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco solicitando se le impusiera la pena 12 años de prisión, accesorias legales y costas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

PRIMERO

En virtud de denuncia presentada por Mariana ante los Mossos d'Esquadra de la Comissaria de la localidad de Figueres (Girona ) en fecha 28 de marzo de 2004 se imputó a Federico ; mayor de edad, de nacionalidad marroquí con pasaporte nº NUM000, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 28 de marzo de 2004, que sobre las 24.00 horas del día 28 de marzo de 2004, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de la localidad de Figueres, se dirigió a su mujer, Sra. Mariana, le pidió que se quitara la ropa y, ante la negativa de aquella, la empujó, le quitó la camisa, e intentó quitarle el pantalón mientras la Sra. Mariana se resistía, por lo que el acusado le propinó varios puñetazos en la cabeza, le sujetó con fuerza de la cara, le dio diversos manotazos y, agarrándola con fuerza por la nuca, le aplastó la cara contra la cama. A continuación, el cusado, se sentó sobre la barriga de la Sra. Mariana, le manoseó los pechos, le agarró de las piernas, le bajó con fuerza los pantalones y las bragas, y la sujetó por los brazos con fuerza para reducir la resistencia de la misma hasta que consiguió inmovilizarla, momento en el cual, el acusado empezó a besarla, le abrió las piernas, le tocó los genitales y la penetró, eyaculando en el interior de la vagina.

SEGUNDO

No ha resultado debidamente acreditado que el procesado Federico obligara por la fuerza a Mariana a mantener las relaciones sexuales que tuvieron la noche de autos, ni que realizase actos sexuales en contra de la voluntad de la denunciante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pruebas practicadas no ha quedado probado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, la comisión por el procesado del delito de agresión sexual del que viene acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

No se escapa a esta Sala la gravedad de los hechos que han sido objeto de acusación, tanto desde el punto de vista de los hechos denunciados, como de la pena que se solicita por el Ministerio Fiscal. La agresión sexual es una de las infracciones delictivas que merece el mayor reproche social, al constituir uno de los más graves atentados que se pueden cometer contra una persona, pues incide de plano en la esfera sexual que, en nuestro entorno cultural, afecta a la más profunda intimidad, causando innegables secuelas psicológicas en quien es víctima de tal ilícito.

Los delitos de esta índole, contra la libertad e indemnidad sexual ( y de eso es consciente el Tribunal ) se cometen, prácticamente en todos los casos, buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta muy seriamente, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la simple declaración de la víctima. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en especial -aunque no exclusivamente- con relación a este tipo de ilícitos penales, que las exigencias probatorias que a los mismo se refieren, obligan a considerar que la sola declaración testifical de la víctima puede bastarse, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones o pautas, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 C.E. ( RCL 1978,2836 ), puesto que, de otra manera, en la mayoría de los casos, este tipo de delitos se convertirían, de facto, en un espacio de impunidad ante la imposibilidad o grave dificultad de que resultaran acreditados por medios probatorios diferentes.

Precisamente por ello la Jurisprudencia ha reiterado que: "En los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden...

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