SAP Asturias 253/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO LANZOS ROBLES
ECLIES:APO:2007:2777
Número de Recurso9/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00253/2007

SENTENCIA Nº 253

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. ANTONIO LANZOS ROBLES

    MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

    Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

  2. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO

    En Oviedo a veintinueve de octubre de dos mil siete.

    VISTOS a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de Infiesto, seguidos por un delito continuado de abusos sexuales, otro de agresión sexual, otro de amenazas y una falta de lesiones, con el número 1/06 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 9/07), contra Mariano con D.N.I. nº NUM000, de 42 años de edad, hijo de Maximino y de Adelina, natural de Oviedo y vecino de Nava, de estado soltero, de profesión minero, con instrucción, con antecedentes penales cancelados, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de la misma durante dos días, representado por el Procurador D. Ignacio López González, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Gil Madrera; causa en la que han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Elena, en representación de su hija menor Consuelo, representada por el Procurador D. Luis Alberto Predo García, bajo la dirección de la Letrada Dª Carmen Herrero González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don ANTONIO LANZOS ROBLES y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El acusado, Mariano, ha venido manteniendo desde, aproximadamente, el año 1.995 una relación sentimental con Elena con la cual convivía en el domicilio sito en la CARRETERA000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Nava (Asturias), donde igualmente moraban Consuelo, nacida el día 22 de septiembre de 1.990 -hija de un anterior matrimonio de Elena - y Gustavo, hijo del procesado y Elena, quien nació el 30 de octubre de 1.996.

El procesado, a partir aproximadamente del año 2003 y especialmente durante los fines de semana, aprovechándose de la edad de Consuelo y de que su compañera Elena debía de ausentarse del domicilio por razones de trabajo, guiado por un ánimo libidinoso, comenzó a realizarle tocamientos de carácter sexual so pretexto de que jugaba con ella y con su hermano a "hacerse cosquillas", a la vez que le decía, con la finalidad de convencerla, aún cuando la menor se oponía, "que se dejara tocar" o "esta guaja es tonta", cuando Consuelo le apartaba. Tal conducta la reiteró en múltiples ocasiones, guiado siempre por aquél ánimo, y aprovechando cualquier momento propicio para ello en el que estuviese a solas con la menor, acudiendo después a Consuelo a pedirle perdón, diciéndole "que no volvería a ocurrir". Consuelo, sin embargo, durante mucho tiempo no comentó a su madre los hechos porque le daba verguüenza.

El 10 de febrero de 2.006, el procesado se dirigió a la habitación del domicilio citado, donde Consuelo se encontraba sola, y la introdujo la mano por debajo de la ropa tocándole los pechos y la barriga, mostrando Consuelo su oposición, ordenándole entonces el procesado que se fuera a duchar, y advirtiéndole de que dejara abierta la puerta del baño donde entró en varias ocasiones. Posteriormente, durante la cena, el procesado acudió a la cocina exhibiendo parcialmente sus genitales al dejar desabrochada la bragueta de su pantalón, preguntándole después a Consuelo "si le gustaba lo que había visto", y procediendo nuevamente a manosearle los pechos por debajo de la ropa, a lo cual la menor le manifestó su negativa, por lo que el procesado, procedió a sujetarla violentamente y, tirándola contra el suelo, tras subirle la camiseta y el sujetador y bajarle los pantalones y la braga, echarse encima de ella pasándole el pene por todo el cuerpo, a pesar de los ruegos de Consuelo para que cesase en su comportamiento y le pasó la boca por los pechos y el pubis, tocándole los genitales con los dedos y la lengua.

Cuando finalizó tal comportamiento, el procesado le preguntó si se lo iba a contar a su madre, respondiendo Consuelo afirmativamente, momento en que aquél agarró un cuchillo y, colocándoselo a la altura del cuello, con ánimo de atemorizarla le espetó "si te veo por ahí te voy a matar si lo cuentas".

Como consecuencia de la violencia empleada por el procesado en esta última ocasión, Consuelo sufrió dos erosiones en región parieto-occipital izquierda y cervicalgia postraumática, además de una excoriación en la cara anterior del segundo dedo de la mano derecha, lesiones de las que curó en cinco días, sin que le quedaran secuelas físicas, aunque sí un estrés postraumático no especialmente grave.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1, y , en relación con el 180-3º y y con el 74, todos ellos del Código Penal; otro de agresión sexual de los artículos 178 y 180-3º y del Código Penal ; una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.1. del Código Penal, designando como autor al acusado y, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en los tres delitos, solicitó se le impusieran las penas siguientes: por el delito de abusos sexuales continuados, de dos años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Consuelo y a su domicilio y de comunicar con ella durante cinco años; por la agresión sexual la pena de siete años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Consuelo y a su domicilio y de comunicar con ella durante diez años; por la falta de lesiones, dos meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y por el delito de amenazas, la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Consuelo y a su domicilio y de comunicar con ella durante tres años y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Consuelo en la suma de 10.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y además solicitó la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su libre absolución y que, en caso de condena se aprecie la concurrencia de la eximente del artículo 20.1. o la atenuante del artículo 21.1. del Código Penal, por la ingesta de bebidas alcohólicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen:

  1. Un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1. y 3., en relación con el artículo 74 del Código Penal.

    Entiende la Sala que en los repetidos...

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