SAP Guadalajara 138/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2006:317
Número de Recurso128/2006
ProcedimientoRECURSO APELACION MENORES
Número de Resolución138/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00138/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: Apelación Menores 128/2006

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores 49/2006

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Imanol

Letrado: Elena Escudero Sanz

Perjudicada: Gloria

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 27/06

En GUADALAJARA, a trece de Septiembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente Expediente nº 49/2006, dimanante del Juzgado de Menores de Guadalajara, por delito de AGRESION SEXUAL, seguido contra el menor Imanol, defendido por la Letrado Dña. Elena Escudero Sanz, siendo partes, como apelante, MINISTERIO FISCAL, como perjudicada Dª. Gloria y, como apelado, Imanol, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA, con fecha 10 de Julio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 04:00 horas del día 22 de mayo de 2005, una persona no identificada, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y de atentar contra su libertad sexual, abordó a Dª. Gloria en la confluencia de las calles La Mina y La Concordia, y tras abalanzarse sobre ella la agarró por los hombros y, en contra de su voluntad, comenzó a besarla en la boca y pasarla varias veces la lengua por la mejilla. Como consecuencia de lo anterior, Gloria sufrió contractura paravertebral cervical y de musculatura supra y subescapular izquierda, contusión en región malar izquierda y cuadro de ansiedad, tardando en curar de 10 días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico. No queda plenamente acreditado que el menor, Imanol, nacido el día 23-5-87, tuviese participación en los hechos".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo al menor Imanol, del delito de agresión sexual y de la falta de lesiones del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Alegando la parte recurrente, el Ministerio Fiscal, error en la apreciación de la prueba e interesando la condena en la alzada por la infracción referenciada, petición que, como viene indicando esta Audiencia entre otras en las sentencias de 15-5-2003, 30-6-2003 y 11-7-2003, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del TC en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en la Ss.T.C. 197/2002, 198/2002, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal; resoluciones que concluyen afirmando en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim. otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procedería a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano "a quo"; de ahí que las sentencias reseñadas, en aplicación de la doctrina establecida en la S.T.C. 167/2002, señalen que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal"; doctrina de la que se ha hecho eco la Sala Segunda del TS en sentencia de 10-12-2002, recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación, de ahí que las Audiencias Provinciales deban respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación.

Hay que tener en cuenta que la cuestión que plantea el Ministerio Público no es un error con apoyo en prueba documental que podría ser objeto de examen por esta Sala sin vulnerar la anterior doctrina constitucional, sino que se invoca como apoyo del recurso la declaración en el Juicio de la denunciante donde dio explicaciones sobre las contradicciones en la identificación, testimonio que percibió directamente...

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