SAP Cantabria 3/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2006:982
Número de Recurso10/2005
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AGUSTIN ALONSO ROCAJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIAESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00003/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 10/2005.

SENTENCIA Nº : 3 / 2006.

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 10/2005, tramitada por el procedimiento de Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción de Medio Cudeyo Nº 1 con su Nº 1/2004, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Miguel, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, nacido el día 14-10-1959 en Sarat (Rumanía) y actualmente vecino de Córdoba, hijo de Georghe y de Alexandrina, cuya solvencia o insolvencia no consta, con N.I.E. Nº NUM000, y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado provisionalmente desde el día 29-1-2004 hasta el día 19-3-2004; causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que del mismo ostenta el Ilmo. Sr. D. Jaime González Morales; sin que haya acusación particular constituida; y el procesado, representado por el Procurador Sr. Vaquero García y dirigido por el Letrado Sr. Mazo García.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y se remitió a este Tribunal para enjuiciamiento y fallo en única instancia, acordándose la celebración del Juicio Oral, señalándose para el día veintiuno de Diciembre de dos mil cinco, sin que se iniciara al sufrir un accidente el Letrado defensor, señalándose nueva fecha para el juicio, que tuvo lugar en esta sede el día seis de Marzo del año en curso, suspendiéndose la vista por incomparecencia de varios testigos y señalándose su continuación para el día diez de los corrientes, continuando la misma y quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito del artículo 318 bis 2º y 3º en su actual redacción tras la Ley Orgánica 11/2003 , en relación con el artículo 188 del Código Penal , y reputando autor al procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

En igual trámite, la defensa de el procesado consideró que procedía la nulidad de lo actuado y que los hechos no estaban probados, y solicitó su libre absolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

UNICO : Ha resultado probado y así se declara que el ciudadano de nacionalidad rumana Miguel, apodado " Nota" y " Chiquito", mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos en España, en el año 2003 convino con otras personas que se encontraban en Rumanía traer a España a varias chicas mayores de edad que viajaban desde este país para dedicarse a la prostitución. Para ello contribuyó a costear los gastos de viaje de las chicas desde Rumanía, comprometiéndose a recogerlas en Madrid y a traerlas a Santander para que trabajasen como chicas de alterne en el Club "Selva Negra", sito en Solares (Cantabria).

El día 29 de Noviembre de 2003 las ciudadanas rumanas Marí Luz y Ángela, mayores de edad, viajaron en autobús desde Rumanía hasta Madrid, sin permiso de trabajo y viajando como turistas, y una vez en la capital, Miguel las recogió y las trasladó en un coche marca BMW matrícula ....-JLD hasta una vivienda de la localidad de Vargas (Cantabria), entregándoles un teléfono móvil y recordándolas que tenían que pagarle el coste y los gastos del viaje desde Rumanía.

Las chicas se dedicaron voluntariamente al alterne y a la prostitución en el Club mencionado, sin que se haya probado que Miguel recibiera todo o parte del dinero obtenido por aquéllas en el ejercicio de la prostitución.

El día 29 de Enero de 2004 las citadas chicas subieron a un autobús y se dirigieron a Madrid. Una vez en la Estación de Autobuses de la Avenida de América, esperaron una hora y a las 22'00 horas una mujer se acercó a ellas, acompañándola las chicas hasta el BMW, junto al que se encontraba Miguel, deteniendo Agentes de la Guardia Civil a éste y a la mujer y ocupando en su poder dos teléfonos móviles, sin que se haya acreditado que desde éstos se llamara al teléfono móvil de las chicas.

No ha resultado probado que Miguel obligase a las chicas a ejercer la prostitución, ni que éstas le abonaran cantidad alguna a éste por tal razón, ni que las constriñera física o compulsivamente para que se mantuvieran ejerciendo aquella actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impetró la defensa en su informe final la nulidad de lo actuado, alegando que los que inicialmente fueron imputados con el procesado y luego se convirtieron en testigos al no ser acusados, al igual que las testigos protegidas, no comparecieron al juicio.

Tal hecho no constituye causa alguna de nulidad. En todo caso constituirían óbices de naturaleza estrictamente probatoria, y sobre ello glosará el siguiente Fundamento jurídico.

Por tanto la nulidad impetrada debe ser rechazada.

SEGUNDO

Precisamente debe aquí hacerse constar qué pruebas son las que esta Sala ha podido valorar, por haber sido practicadas en el acto del juicio oral o por tener valor probatorio al haberse anticipado la prueba, y qué pruebas son las que esta Sala no puede valorar por no tener la consideración de pruebas válidamente advenidas al proceso.

Al respecto, ningún valor procesal tienen las declaraciones prestadas en sede policial por las denunciantes, pues ningún Letrado estuvo presente. Tampoco las declaraciones de los testigos Simón (alias " Gamba") y Paloma (alias " Pitufa" y " Chata") en sede judicial obrantes a los folios 146, 147, 149 y 150, pues no se solicitó su lectura en el acto del juicio oral, al igual que de sus declaraciones obrantes a los folios 180, 181, 191 y 192. Las declaraciones de quienes figuran en las diligencias como testigos protegidos A, B y C, obrantes a los folios 169 a 177 tampoco tienen valor probatorio, pues no fueron sometidas a contradicción ni intervino en ellas el Letrado defensor del procesado.

Las únicas pruebas practicadas en el acto del juicio han sido sólo las manifestaciones del procesado y la testifical suministrada por tres Guardias Civiles y el propietario del Club "Selva Negra" de Solares.

Los tres primeros son testigos de referencia. Sólo saben lo que las chicas les cuentan. No intervinieron ningún teléfono y por tanto no podían saber quién o quiénes hablaban con las chicas por medio del móvil. Tampoco pudieron o supieron decir si el procesado tenía alguna relación con el Club "Selva Negra", en el que no trabajaba. Por otro lado los testigos se contradijeron palmariamente, pues si el TIP NUM001 dijo que las chicas hablaban con ellos mediante intérprete, el TIP NUM002 y el TIP NUM003 dijeron que hablaban en español con ellos y que lo entendían bastante bien, lo que no se compadece con lo que se observa en las diligencias judiciales, en las que ellas precisaron de intérprete en todo momento.

El propietario del Club "Selva Negra", en el que las chicas ejercían, sólo dijo que el procesado se dirigió a él para preguntarle si había sitio para dos chicas, sin que pretendiera cobrar cantidad alguna. Muy gráficamente explicó en el...

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