STS, 26 de Abril de 1996

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso585/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución26 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Leonardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por un delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ubeda, instruyó Sumario con el núm. 1/94, contra Leonardoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que, con fecha 30 de marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así de declara, que A) El procesado Leonardoentre los años 1986 y 1989 procedió al menos en tres ocasiones a realizar tocamientos sexuales a su hija menor Elsa, nacida el 20 de agosto de 1977, consistentes en que en una ocasión en que la madre mandó a la niña a un recado la llevó en una furgoneta ranchera al campo tocándole los genitales y el pecho, en otra ocasión le introdujo el dedo en la vagina a la niña, mientras él se masturbaba así como chupándole los pechos y cogiendole la mano a la niña llevándosela al pene poniendole el su mano encima y masturbándose, y en otra ocasión llevándola a unos pisos vacios que tenía para vender y echándola sobre unos cartones en el suelo y desnudándola en sus partes bajas se echó encima gozando sexualmente sin llegar a penetrarla. En dichas ocasiones el procesado amenazaba a su hija Elsadiciéndole que si lo contaba a alguien la pegaría y que esa era la forma de demostrarle a él que le quería, habiéndo entrado en alguna ocasión en el cuarto de baño cuando su hija Elsase estaba duchando. B) Que el mismo procesado en 1980 cuando su hija Amelia, nacida el 12 de septiembre de 1968, que contaba con 12 años de edad, la hizo también objeto de tocamientos en el pecho y en los genitales metiéndole la mano por su ropa interior mientras aquélla estaba en la cama, diciéndole su padre al hacerle los tocamientos que la quería mucho; y en otra ocasión el procesado la sentó en sus piernas haciendo movimientos y agarrándola fuertemente sin dejar que se soltase al tiempo que jadeaba. Cuando Ameliacontó a su madre en presencia de su padre estos hechos, que se sucedieron durante dos meses, el procesado le pegó una paliza a Amelia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardocomo autor responsable criminalmente de tres delitos de Agresión Sexual inferidos a su hija Elsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR POR CADA UNO DE DICHOS DELITOS del art. 430 en relación con el 429-3º, 444 y 452 bis g) del Código Penal, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a su hija Elsaen la cantidad de TRES millones de pesetas en concepto de daños morales, y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Se acuerda igualmente la privación de la patria potestad al procesado respecto a su hija Elsa, librándose una vez firme esta resolución los despachos necesarios,. Y debemos absolver y absolvemos a dicho procesado del delito de violación de que venía siendo acusado en aplicación del principio de presunción de inocencia, así como de los delitos de agresión sexual respecto de su hija Ameliaperpetrados en el año 1980 ya que los mismos se encuentran prescritos conforme dispone el art. 113 del CP.

    Aprobamos laas medidas adoptadas por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil, que deberá ser terminada en forma legal.

    Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Leonardo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION.- Unico.- Infracción de ley, del art. 113 del CP en relación con los arts. 430, 429.3º 444 y 452 bis g) del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 18 de abril de 1.996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos absolutorios, condenó a Leonardocomo autor de tres delitos de agresión sexual cometidos contra una hija suya cuando ésta era menor de doce años, imponiéndole tres penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Dicho Leonardorecurrió en casación mediante un solo motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, por considerar que tenía que haberse aplicado al caso el art. 113 del CP con la consiguiente absolución al haber existido prescripción de los delitos por los que fue condenado, motivo que hemos de estimar.

SEGUNDO

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción , produce importantes efectos jurídicos, transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el art. 9.3 CE.

En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz, pues, por un lado, aparece en el art. 112 CP como causa de extinción de la responsabilidad penal junto a la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la amnistía, el indulto y el perdón del ofendido, de modo que en la jurisprudencia de esta Sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo (S. 28 junio 1988), mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación, como prescripción del delito (núm. 6º) y como prescripción de la pena (núm. 7º).

La prescripción del delito existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala (art. 113) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que fuera la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue (art. 114), siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo (art. 834 y ss. de la LECr.) y también cuando se hubiera dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de pena se presenta cuando, dictada sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del Código sin actividad de ejecución de la pena impuesta, ya porque no comenzara a cumplirse, ya porque llegara a quebrantarse su cumplimiento, interrumpiéndose dicho plazo si el reo cometiera otro delito (art. 116).

Refiriéndonos a la prescripción del delito, que es la que ahora nos interesa, su modo de aplicarse en el procedimiento se encuentra regulado en los arts. 666 y ss. de la LECr., pues aparece como el 3º de los artículos de previo pronunciamiento a tramitar dentro de la llamada fase intermedia del proceso penal; pero por la naturaleza sustantiva antes referida, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de sentencia firme, tratándose de una cuestión de orden público, se estima que puede alegarse en cualquier estado del procedimiento, y hasta declararse de oficio, y así esta Sala lo tiene reiteradamente proclamado (Ss. 24-2-1962, 28-1-1982, 21-4-1987, 5-1 y 28-6 de 1988, 16-11 y 2-12 de 1989, 6-4, 31-10 y 3-12 de 1990 y 7-2-1991), siendo incluso posible su planteamiento en casación.

TERCERO

Consideramos aplicable al caso la institución de la prescripción en relación con los tres delitos de agresión sexual por los que el recurrente fue condenado, por el razonamiento siguiente:

  1. Nos hallamos ante tres delitos por los que se condenó a tres penas de 4 años 2 meses y 1 día, es decir, tres penas que no exceden de seis años, por lo que el plazo de prescripción a aplicar es el de cinco años previsto en el art. 113 CP.

  2. El procedimiento contra el culpable se inició el 11 de marzo de 1.994, según afirma la propia sentencia recurrida. Es decir, estos delitos han de reputarse prescritos si hubieran sido cometidos antes del 11 de marzo de 1.989, aplicando el mencionado plazo de cinco años.

  3. Por otro lado, nos hallamos ante tres delitos del mismo tipo, el del art. 430 en relación con el nº 3º del art. 429, se caracteriza porque el sujeto pasivo ha de ser una persona menor de doce años. Esto es, cumplida tal edad, ya no cabe hablar de delitos de esta clase. La hija del recurrente la cumplió el día 20 de agosto de 1.989.

  4. En conclusión, para poder condenar por los hechos de autos, sería preciso que las agresiones sexuales, o alguna de ellas, hubieran ocurrido entre el 11-3-89 (las anteriores estarían prescritas) y el 20-8-89 (las posteriores no podrían constituír el delito por el que se condenó).

  5. El relato de hechos probados nos dice que estos hechos por los que se condenó ocurrieron "entre los años 1.986 y 1.989" sin precisar más, probablemente porque la prueba practicada no permitiera mayor concreción. Todas las imprecisiones, dudas y oscuridades que pudieran existir en los hechos probados han de resolverse siempre en el sentido más favorable al reo ("in dubio pro reo"). Esto, en el caso presente, se traduce en que hemos de considerar que ninguna de tales agresiones sexuales se produjo precisamente en ese periodo comprendido entre el 11-3-89 y el 20-8-89, pues, conforme a la mencionada imprecisión de los hechos probados ("entre los años 1986 y 1989"), podrían haber ocurrido fuera de tal periodo.

Por todo lo expuesto, entendemos que ha de operar aquí la prescripción de los tres delitos por los que la Audiencia condenó con la consiguiente estimación del motivo único del presente recurso y una segunda sentencia absolutoria.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION

por infracción de ley formulado por Leonardoy, en consecuencia, anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos absolutorios, le condenó por tres delitos de agresión sexual, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ubeda, con el núm. 1/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén, por tres delitos de agresión sexual, contra el procesado Leonardo, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sr. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia de instancia, con la importante salvedad de que, por las razones expuestas en los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, los tres delitos por los que se condenó a Leonardose encontraban ya prescritos cuando se inició el presente proceso penal contra él, por lo que procede acordar su absolución, no sólo por los delitos por los que ya le absolvió la Audiencia, sino también por estos otros tres de agresión sexual por los que fue condenado.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Leonardode los tres delitos de agresión sexual relativos a su hija Elsapor haber prescrito, dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra él en la presente causa, declarando de oficio las costas de la instancia.

Se tienen por reproducidos aquí los pronunciamientos absolutorios de la sentencia recurrida y anulada.

Comuníquese este fallo a la Audiencia por la vía más rápida por si se mantuviera aún la situación de privación de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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