SAP Castellón 18/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2002:781
Número de Recurso13/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 18

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

MAGISTRADOS:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón a veintisiete de Junio de dos mil dos.

La. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 2/2000 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Castellón, y seguida por un delito de robo con violencia y dos de agresión sexual, contra Felipe , con DNI. número NUM000 , hijo de Manuel y de Rosario, nacido en Puente Genil (Córdoba) el día 4 de Agosto de 1970, y vecino de Villarreal (Castellón), con domicilio en C/ DIRECCION000

, NUM001 - NUM002 NUM003 ., con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, y Eduardo , con DNI. n° NUM004 , hijo de Fernando y de Olvido, nacido en Castellón el día 6 de Enero de 1981, y vecino de Castellón, con domicilio en C/ DIRECCION001 , La Breva, portal NUM005 NUM006 , con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Javier Arias Ochoa y los mencionados acusados, representado, Felipe , por la Procuradora Sra. Rubio Antonio y defendido por el Letrado Don Pedro Miguel Sánchez Lizondo, y Eduardo , representado por la Procuradora Sra. Renau Casla y defendido por el Letrado Don Fernando Falomir Maristany, y Ponente la Iltma. Sra. Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 21 y 22 de Mayo de 2002, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Sumario 2 de 2000 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto delproceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas del art. 242.2° del C. Penal con la agravante de reincidencia en ambos acusados, y dos delitos de agresión sexual de los arts. 179 y 180.2° y del C. Penal, según redacción dada por la Ley Orgánica 11/99 de 30 de abril, y acusando como autores responsables del primer delito a ambos acusados, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1° en relación con el 20.1 °, ambos del C. Penal, en Felipe , y, a cada uno de ellos de un delito de agresión sexual, con igual circunstancia eximente, solicitó que se impusiera a Eduardo la pena de 4 años de prisión por el delito de robo y 14 años de igual pena por el delito de agresión sexual y a Felipe dos años y 10 meses de prisión por el primero de los referidos delitos y 10 años de prisión por el segundo. De forma alternativa interesó su condena por dos delitos de agresión sexual de los arts. 179 y 180.5° del C. Penal, siendo cada uno de los acusados autor material y directo de uno de los delitos y cooperador necesario del otro, por lo que en las penas antes señaladas solicitó que se añadiese a Eduardo la de 14 años de prisión por la agresión sexual cometida como cooperador necesario del 28 del C. Penal, y a Felipe otros 10 años de prisión por la agresión sexual cometida como cooperador necesario.

Con imposición en todos los delitos de la accesoria de inhabilitación absoluta del art. 55, costas y la obligación de resarcir conjunta y solidariamente a Luz en 100.000 € por las secuelas residuales y daños morales.

Las defensas de los acusados en igual trámite solicitaron la libre absolución de su patrocinador con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 21,15 horas del día 10 de marzo de 2000, Luz , de 18 años de edad, se encontraba sola esperando a un amigo, sentada en un banco del Camino Pí Gros, en el término municipal de Castellón, cuando fue abordada por Felipe , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia o intimidación en sentencia firme de 24 de octubre de 1997, y por Eduardo , igualmente mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo con violencia o intimidación en sentencias de 17 de abril de 1998 y 6 de julio de 1998, que la asieron por la cintura, le taparon la boca y le amenazaron colocándole un objeto sobre la sien, creyendo aquella que se trataba de una pistola. Seguidamente la llevaron hasta una casa en ruinas donde le quitaron las joyas y el dinero metálico que llevaba, así como las ropas, tumbándola después en el suelo por la fuerza y, mientras uno le apuntaba en la sien y le sujetaba los brazos con las rodillas, el otro la penetró vaginalmente, acto seguido el que la sujetaba realizó el acto sexual con penetración, mientras su compañero inmovilizaba a Luz , ambos emplearon preservativo. Finalmente dispersaron las ropas de la víctima y la conminaron a no decir nada de lo sucedido bajo amenaza de muerte.

Tras avisar telefónicamente, Luis Antonio , Asunción y Inés , fueron a recoger en un vehículo a Luz que se encontraba con las ropas rotas, muy alterada y llorando, dirigiéndose al Cuartel de la Guardia Civil a formular la correspondiente denuncia. En el trayecto Luz vio y reconoció a sus agresores, refiriendo después a la fuerza pública los rasgos físicos, ropas que llevaban y dirección en la que les había visto, lo que hizo posible la detención de aquellos.

Al ser detenidos Eduardo tenía en su poder una pulsera dorada con perlas y Felipe cinco anillos plateados, una esclava con la inscripción María del Pilar y Elvira , una pulsera de plata, una cadena de plata y dos colgantes en forma de corazón. En la denuncia que antes interpuso la víctima había descrito la sustracción de estos efectos, reconociéndolos después cuando le fueron exhibidos como suyos. Asimismo se halló en poder de Felipe un preservativo y 3.080 pesetas, portando Eduardo 4.000 ptas y una navaja. Ambos acusados se encontraban en buen estado al tiempo de su detención.

Luz , tras ser explorada el día de los hechos presentaba algias a nivel cervical izquierdo, en el antebrazo y en el carpo izquierdo, con cierto grado de enrojecimiento en este último, y enrojecimiento en la cara interna de los muslos. A nivel psíquico sufría nerviosismo compatible con agresión. Las ropas tenían polvo en la región superior derecha de la cazadora y en la zona posterior de la falda, y la cremallera de la cazadora estaba rota.

El examen psíquico realizado a la víctima reveló que tenía un coeficiente intelectual medio, sin trastorno mental alguno, sensibilidad a la amenaza, no apreciándose secuelas relevantes del suceso en la actualidad.

Felipe sufría al tiempo de estos hechos esquizofrenia paranoide con afectación de las basespsicobiológicas de la imputabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 del C. Penal y de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en los arts. 178, 179 y 180.2 del Texto Punitivo.

Respecto del primero de los expresados delitos concurren los elementos exigidos por el tipo:

  1. Apoderamiento de bienes muebles ajenos, en concreto de las joyas y el dinero que llevaba la víctima. El testimonio que ésta prestó al formular la denuncia describiendo con todo detalle sus efectos -folio 7- y el hallazgo ulterior en poder de los acusados de los mismos revelan claramente que fueron los autores materiales de la sustracción.

  2. El ánimo de lucro, puesto de manifiesto por la presencia de los acusados en lugares donde podían obtener dinero o droga a cambio de los bienes robados. A este respecto declaró en Junio el Guardia Civil con carnet núm. NUM007 que los acusados intentaron cambiar las joyas primero en una casa y luego en otra, momento en que los detuvieron.

  3. Violencia ocasionada mediante el empleo de fuerza física sobre la víctima al arrancarle de un tirón la cadena que llevaba y arrebatarle su dinero y joyas, tras abordarle por detrás ambos acusados cogiéndole de la cintura y tapándole la boca. Asimismo, concurre intimidación en el hecho de situar sobre la sien de la víctima un objeto que ella creyó ser una pistola, aunque no fue hallada la misma, ni pudo precisar en el juicio oral Luz el objeto con el cual fue intimidada. Esta indefinición o desconocimiento del medio concreto empleado al cometer la sustracción impide valorar su peligrosidad y, consiguientemente, no resulta posible la aplicación del subtipo agravado del art. 242.2 consistente en el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.

  4. Tampoco hay duda sobre la identidad de los acusados como autores del delito pues los mismos fueron reconocidos por la víctima sin género de dudas en las ruedas de reconocimiento practicadas en fase de instrucción -folios 69 y siguientes- que fueron ratificados en el plenario. En mayor medida Luz describió físicamente a los agresores cuando interpuso denuncia, narrando con detalle sus caracteres físicos, ropas y zona en la que los había visto después del hecho delictivo, lo que hizo posible su detención.

SEGUNDO

Asimismo, los hechos integran dos delitos de agresión sexual de los arts. 179 y 180.2 del C. Penal. Las pruebas practicadas en el juicio oral con las garantías implícitas a los principios de inmediación, oralidad, concentración y defensa jurídica permiten estimar probados los hechos narrados con anterioridad por concurrir los elementos requeridos por el tipo.

  1. La conducta básica del art. 179 del C. Penal consistente en acceso carnal que es realizado por ambos acusados.

  2. La comisión del hecho por dos personas actuando en grupo que permite...

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