ATS 1560, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9623A
Número de Recurso1059/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1560
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en autos nº Rollo 59/2001 dimanante de la causa Sumario 9/2001 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, se interpuso Recurso de Casación por Andrésrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Gómez Castaño.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 30 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que se reconoce autor a Andrésde los dos delitos de agresión sexual consumada y otro más en grado de tentativa por los que venía siendo acusado, absolviéndole al concurrir la circunstancia eximente de alteración psíquica, e imponiéndole la medida de internamiento en un centro psiquiátrico por un periodo que no puede exceder de cuatro años por la primera agresión sexual citada, dos años por la segunda y de seis meses por la tercera, y la prohibición de aproximarse a la víctima Auroradurante el plazo de cinco años.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia respecto al primer delito de agresión sexual apreciado; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo de lo que dispone el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal en relación al tercer delito apreciado; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo de lo que dispone el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal en relación al primer delito apreciado; y como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba..

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, respecto al primer delito apreciado, en concreto la agresión sexual en grado de tentativa a Almudena.

  1. La parte recurrente fundamenta este motivo en que el reconocimiento fotográfico hecho por la víctima en las dependencias policiales está viciado por haberse realizado sobre una única hoja con fotografías de varias personas, entre ellas del acusado, que fue lo que motivó que la presunta víctima Almudenaformulase denuncia el 9 de octubre de 2001, cuando los hechos sucedieron en agosto del mismo año. En definitiva, el recurrente estima que la identificación irregular del acusado estuvo inducida porque en aquellos momentos el inculpado ya estaba en prisión preventiva.

  2. El carácter fundamental del derecho que alega el recurrente en su impugnación exige que esta Sala compruebe si el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para dictar el pronunciamiento condenatorio por íntima convicción de la comisión del hecho delictivo objeto de acusación y de su participación en él del acusado. Para ello, esta Sala ha de tener en cuenta, principalmente, el acta del juicio oral y la sentencia. La primera para dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 741 de la Ley Procesal y comprobar, desde la función que corresponde a este tribunal de casación, si el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria de cargo y capaz de sustentar una convicción como la expresada en el fallo de la sentencia, bien entendido que queda al margen de esa comprobación la credibilidad de las declaraciones personales. La segunda para verificar que la convicción obtenida es racional, conforme a lo dispuesto en el propio art. 741 complementado con el art. 717, ambos de la ley procesal, y 120 de la Constitución (STS 7-3-02).

    Por otra parte, y en cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al ser frecuente en esta clase de delitos que el Tribunal no disponga de más prueba que el testimonio de la propia víctima, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. (STS de 30-5- 2001).

  3. En primer término, debe indicarse que la alegación hecha a este respecto por la parte recurrente constituye una cuestión nueva en cuanto no ha sido planteada ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el informe de las conclusiones definitivas, por lo que el Tribunal de Instancia no ha tenido ocasión de poderse pronunciar.

    Al margen de lo anterior, la alegación no puede prosperar, por cuanto la diligencia impugnada por el recurrente es simplemente un acto propio de las actuaciones policiales dirigidas a la investigación e identificación del delincuente, sin que tengan de por sí naturaleza incriminatoria, y sin que existan en los autos indicios que permitan suponer que la policía indujo a la denunciante al reconocimiento del recurrente por la denunciante Almudenacomo su agresor, que realizó tanto en fase de instrucción como en reconocimiento en rueda. En definitiva, la pretensión de la parte recurrente que no se orienta a la existencia de prueba realmente sino a la validez de la misma por su legalidad no puede prosperar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1 de la ley de enjuiciamiento criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, infracción de ley, al amparo de lo que dispone el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal en relación al tercer delito apreciado, que fundamenta en que se trataba de un delito imposible porque el acusado no tenía el pene en erección cuando sucedieron los hechos.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. La elección y utilización de esta vía casacional obliga, como se ha señalado, al respeto íntegro de los hechos declarados probados, de cuya lectura se desprende el desarrollo por parte del acusado de los actos propios de una agresión sexual del artículo 179 del Código Penal a Aurora, al bajarse el pantalón, abordando por detrás a la víctima a la que sujeta con las manos en el pubis y en el pecho, al tiempo que profiere las palabras "hija de puta, te voy a violar por delante y por detrás", intentando desabrochar los pantalones de la víctima, lo que no logra por la actitud defensiva de ésta que le golpeó en los testículos, consiguiendo huir. En definitiva, el acusado realizó todos los actos necesarios y no llegó a la consumación por la actitud defensiva de la víctima, sin que en ningún momento en el citado apartado de los hechos probados se haga referencia a sí el recurrente tenía su pene erecto o no.

Del conjunto de los hechos realizados y las propias expresiones proferidas por el recurrente se evidencia que la intención de éste, en correspondencia a la naturaleza de los mismos hechos, era la penetración, por la fuerza, de la víctima y no los simples tocamientos.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, infracción de ley, al amparo de lo que dispone el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal en relación al primer delito apreciado.

  1. Se alega en apoyo de esta pretensión que según las propias declaraciones de la víctima, tal como lo recoge la sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo, el acusado no llegó a realizar actos libidinosos en la persona de su primera víctima, Almudena.

  2. De la lectura de los hechos probados en este apartado, resulta la improsperabilidad de la alegación hecha por la parte recurrente, pues es evidente que la intención y propósito del acusado era cuando menos los tocamientos sexuales de la víctima que no se llegan a producir por la resistencia de ésta pero que son evidentes como dice la sentencia combatida tanto por la actuación previa del recurrente que se aproxima rozando a la víctima y por las miradas que dirige como por la subsiguiente actuación destinadas a retenerla dentro del ascensor, quedando patente tanto por las reiteradas sujeciones que llevó a cabo el recurrente, que ponen de manifiesto que su inequívoca intención se dirigía a los tocamientos sexuales de la víctima.

La referencia a que el acusado no llegó a realizar los tocamientos libidinoso a la víctima que se contiene en la propia sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo no se ha de estimar como una admisión de la falta de prueba de los hechos sino que ha de corresponderse con la apreciación de la tentativa y con el razonamiento de que los tocamientos no llegan a producirse precisamente porque pese a la sujeción de que la mujer es víctima y que se producen en cualquier parte de su cuerpo, la resistencia frontal de aquélla es tan fuere que impide la consumación.

Por todo los expuesto, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de conformidad lo determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como último motivo, la parte recurrente alega infracción de ley, al amparo de artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, a cuyo particular señala la identificación efectuada por Almudenadel acusado como su agresor, el acta del juicio oral en la que consta la declaración de Almudenamanifestando que el recurrente no llegó a realizar actos de tocamientos lujuriosos, así como ciertas contradicciones en las declaraciones de varios testigos que comparecieron en el Acto de la Vista Oral.

  1. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    Por otra parte, la doctrina de esta sala reiteradamente ha establecido que las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001).

  2. Ninguno de los documentos citados por la parte recurrente reúne la condición de documento a los efectos de sustentar este motivo de casación. Las declaraciones testificales, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala en reiteradas ocasiones, les ha negado valor de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser pruebas personales sujetas para su valoración más correcta a la inmediación del Tribunal de Instancia; respecto al reconocimiento del acusado por Almudena, por cuanto, como se dijo en el ordinal primero de esta resolución, no se trata de un documento externo al procedimiento e incorporado a él, sino de una diligencia policial practicada en el seno del propio procedimiento y de la que por cierto no resulta ninguna contradicción con los hechos probados que demuestre de forma evidente que el juzgador la ha valorado incorrectamente, dándose por reproducidos los razonamientos indicados en ese punto. Otro tanto cabe decir del acta del juicio oral que no es sino la expresión con la fe pública del Secretario de la celebración de la Vista Oral sin que ello suponga que tenga el carácter de documento a los efectos que hemos indicado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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