STS 664/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3335
Número de Recurso4694/1998
Procedimiento01
Número de Resolución664/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados E.C.B., M.J.C., J.M.C., Mª J.J.C. Y E.D.S.contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1998, por la Audiencia Provincial de Cáceres, que entre otros pronunciamientos les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.A.V.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres, incoó Procedimiento, Abreviado con el nº 27/97 contra E.C.B., M.J.C., J.M.C., Mª J.J.C., E.D.S., A.G.S., F.B.P., L.P.J. Y R.M.B.que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 5 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Probado, y así se declara, que: Como consecuencia de las sospechas por parte de la Policía Judicial de esta Capital de que "el clan familiar", al que después haremos referencia, se dedicaban al tráfico de heroína y cocaína, se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres mediante escrito de 14 de marzo de 1966, autorización para proceder a la intervención del teléfono XXXX. El referido juzgado por auto de fecha 18 de marzo de 1996, autoriza la intervención policial de referido teléfono por un periodo de tres meses.

    El teléfono intervenido estaba instalado en la calle Älamo nº 9 de Cáceres, donde habitaban las siguientes personas: las acusadas Eduarda C.B., propietaria de la vivienda; M.J.J.C.

    hija de Eduarda, a cuyo nombre estaba el teléfono y E.D.S., marido de María Jesús. Complementaba el referido clan familiar, la también acusada M.J.C. hija de Eduarda y su marido J.M.C., quienes vivían en la calle S.T.N.1. de C.

    Todos los acusados anteriormente reseñados, son mayores de edad, careciendo de antecedentes penales María Jesús y Enrique, habiendo sido ejecutoriamente condenados en sentencia de fecha 11-1-91, por delito de tráfico de drogas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, E.M.y Juan.

    También forma parte del referido clan familiar el también acusado Juan A.G.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de la confección y preparación de las papelinas; quien carece de antecedentes penales y el también acusado L.M.P.J. mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias 9-5-94 y 29-11-94 por tráfico de drogas a la pena de prisión menor y multa, en labores de transporte de la droga incautada; y finalmente J.M.A.B.

    fallecido en Cáceres el 5 de febrero de 1997.

    La policía comienza la intervención el 22 de marzo de 1996, comprobando la forma de adquisición para su posterior reventa a través de llamadas del teléfono intervenido a diversos proveedores, proveyéndose de esta forma de cantidades no muy importantes para evitar las consecuencias de una detención policial, dejando en la casa materna la necesaria para su venta inmediata y escondiendo el resto en lugares que no han podido ser determinados. En la referida vivienda se procede a la manipulación, elaboración y confección de dosis y papelinas, tareas indistintamente realizadas por los seis familiares a los que nos estamos refiriendo. Una vez preparada la droga para el consumo parte quedaba allí y se vendía a los toxicómanos que acudían y otra parte se llevaban a la vivienda de la calle S.Tomás de esta Capital. Para realizar las tareas referidas los miembros de la familia se ayudaban de A.G.S. así como de L.M.P.J. y J.M.A. ya fallecido.

    En las tareas propias de su cometido, la familia Cárdenas para lograr el abastecimiento de las sustancias, ya referidas, concertaban con el teléfono móvil XXX instalado en la vivienda sita en la calle R.D.N.2. de Plasencia y a nombre de E.B.M. La referida vivienda constituye el domicilio de los también acusados F.B.P. mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y de R.M.B. mayor de edad y sin antecedentes penales. En la referida vivienda además del matrimonio convivían cinco hijos con sus respectivos consortes y nietos, no pudiéndose determinar las personas con las que la familia Cárdenas contactaban. Así teniendo noticias por las escuchas telefónicas de una entrega que se debía realizar el 31 de marzo de 1996, la policía monta el dispositivo con un resultado totalmente negativo. Con posterioridad y con fecha 3 de abril de 1996, detectada una segunda entrega, se procede de nuevo a montar el dispositivo policial, dando lugar a que sobre las 14,30 horas se interceptara al vehículo, Peugeot 405, matrícula M., en la Avda. Juan Carlos I de esta capital, ocupados por Froilán y su mujer, en la inspección que se realiza a dicho vehículo no se encuentra droga alguna y llevada Rafaela al Hospital Nuestra Señora de la Montaña sometiéndose voluntariamente a una prueba radiológica y ginecológica tampoco en sus intestinos se detecta droga alguna. Más tarde sobre el 8 de abril de 1996 ante la noticia de que se iba a proceder a una entrega de unos 50 gramos de heroína y otros tantos de cocaína, en el Puerto de los Castaños a las 12 de la mañana, se monta el dispositivo policial, comprobado que Enrique al que acompaña Luis Manuel se desplazan a dicho lugar en el vehículo propiedad del primero Renault 19, matrícula M., y sobre las 13,30 horas ya de vuelta a Cáceres lo interceptan en la Avda. de la Hispanidad, ocupándoseles una "mariconera" que contenía la droga anteriormente reseñada, pero sin poder comprobar la persona que había realizado dicha entrega a Enrique. Igualmente por la policía de Plasencia el 19 de abril de 1996, se procedió por la policía de esta ciudad a la entrada y registro del domicilio de Froilán y de Rafaela sito en la calle R.D.N.2. de Plasencia, practicado con la asistencia de la Secretaria Judicial y a virtud de auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia de la referida fecha, no dando tampoco resultado positivo al no encontrarse ningún tipo de droga."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS J. A.

    G. S. como autor de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de diez días, a la acusada E.C.B. como autora igualmente del delito anteriormente referido, con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de diez millones de pesetas, a M.J.C. por el indicado delito y con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de quince días; a J.M.C. en el mismo tenor y delito ya definido y con la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de quince días; a M.J.J.C.

    como autora igualmente, del delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de quince días, a L.M.P.J. por el indicado delito, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de quince días y a E.D.S.por el reiterado delito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. Y a todos ellos al pago de las costas por séptimas partes, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a los acusados F.D.P.

    Y R.M.B. del delito de tráfico de drogas que le imputa el Ministerio Fiscal con declaración de las costas de oficio y dejando sin efecto respecto de estos las medidas cautelares adoptadas.

    Se decreta el comiso del vehículo, matrículaM.

    A la droga intervenida se le dará el destino legal.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado E.C.B., M.J.C., J.M.C., Mª J.J.C. Y E.D.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados E.C.B., M.J.C., J.M.C., M.J.J.C. Y E.D.S., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de la agravante 15 del art. 10, en relación con el art. 118 CP 1973. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art.

    24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 6 de abril del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos (condenatorios y absolutorios) condenó a E.C.B. a sus dos hijas María Jesús y M.J.C. y a los maridos de éstas, E.D.S.y J.M.C., como autores de un delito contra la salud pública, por dedicarse todos ellos, en unión de otros, a la preparación y venta de papelinas de heroína y cocaína en Cáceres, adonde traían la droga desde otros lugares que la policía no pudo precisar.

Dichos cinco condenados recurrieron en casación por dos motivos, el 2º, en el que se impugna la validez de las escuchas telefónicas utilizadas en la investigación de los hechos, que hay que rechazar, y el 1º, en el que se pretende la eliminación de la agravante de reincidencia que la Audiencia apreció respecto de tres de los recurrentes, Eduarda, Martina y Juan, que hemos de estimar, con la consiguiente rebaja de las penas.

SEGUNDO.- En el motivo 2º, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega violación de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2, porque, se dice, fue prueba decisiva para la condena de los recurrentes las intervenciones telefónicas que hizo la policía con autorización del Juzgado pero sin el necesario control judicial, lo que constituyó una vulneración del art. 18.3 de nuestra Ley fundamental. Se pretende que faltó tal control judicial desde el 18 de marzo de 1996, en que esas intervenciones se autorizaron, hasta el día 30 de abril del mismo año, en que se procedió a la diligencia de cotejo de las cintas grabadas con las transcripciones mecanográficas que había realizado la policía.

En resumen, en este motivo 2º los recurrentes estiman violado el derecho a la presunción de inocencia porque para su condena hubo una prueba decisiva, consistente en las mencionadas intervenciones telefónicas, que fue obtenida de modo constitucionalmente ilícito.

Contestamos con las siguientes consideraciones:

  1. consideración. En primer lugar hemos de decir que las aquí impugnadas intervenciones telefónicas en el caso presente no sirvieron como medio de prueba en que la sentencia recurrida se fundara para condenar, sino sólo como medio de investigación a través del cual se conocieron determinadas actividades de las personas inicialmente implicadas en estos hechos, lo que dio como resultado la aprehensión, el día 8 de abril, de cincuenta gramos de heroína y otros tantos de cocaína que Enrique D. y Luis M.P. (otro condenado que no recurrió) habían recogido en el puerto de Los Castaños y trataban de introducir en Cáceres para su venta, previa su distribución en papelinas.

    Con tal aprehensión y con el contenido de lo grabado de las conversaciones telefónicas la policía interrogó a los aquí recurrentes y a otras personas. Pero en el juicio oral ninguna prueba se practicó en relación a esas conversaciones, pese a que se había preparado al respecto, pues la había propuesto el Ministerio Fiscal, se habían cotejado por la Secretaria del Juzgado las transcripciones que había hecho la policía e incluso se había realizado, y con resultado positivo, prueba pericial de cotejo de voces respecto de las únicas tres personas que accedieron a que se grabaran las suyas para esa prueba.

    Sin embargo, en el juicio oral ni se procedió a la lectura de la transcripción mecanográfica de lo grabado, ni se realizó la audición de las cintas, lo que motivó que la sentencia recurrida no usara como prueba de cargo el contenido de esas grabaciones, sino sólo las declaraciones realizadas en el juicio oral por los diferentes acusados, además de las que en tal acto se leyeron (las realizadas en la instrucción ante las contradicciones con lo que se dijo en el plenario, y la del imputado fallecido J.M.A. ). Para comprobar esto basta con leer el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia.

  2. consideración. En segundo lugar hay que dejar claro que no hubo irregularidad alguna ni en la actuación judicial ni en la policial en cuanto a la autorización, control judicial y práctica policial de las mencionadas intervenciones telefónicas:

    1. Hubo una solicitud por parte de la policía, fechada el 14 de marzo de 1996, en la que se ofrecieron múltiples datos relacionados con las actividades de los cinco aquí recurrentes y de otras personas, que conducían a la sospecha fundada de una actividad delictiva y a la necesidad de la intervención de un determinado teléfono instalado en la casa que constituía el domicilio de Eduarda, Enrique y Mª Jesús, y que se encontraba registrado a nombre de esta última. Solicitud con la que se inician las correspondientes diligencias previas mediante resolución del día 18 del mismo mes de marzo, fecha en la que también se dicta el correspondiente auto que autoriza la intervención solicitada. Al respecto sólo decimos que no observamos ningún extremo del que pudiera derivarse alguna incorrección procesal, ni en la mencionada solicitud policial, ni en las citadas resoluciones judiciales. Baste decir que en este motivo 2º nada se alega sobre esto.

    2. La escucha de las conversaciones realizadas a través del teléfono intervenido y las consiguientes grabaciones por parte de la policía se inician el 22 de ese mes de marzo (folios 17 y 34). Como consecuencia de lo escuchado hay varias actuaciones por parte de la policía los días 31 de marzo, 3 de abril y 8 de abril, siendo la de esta última fecha la que tiene éxito con la mencionada aprehensión de 50 gramos de heroína y otros tantos de cocaína, tal y como se narra casi al final del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (pág. 4).

    3. Por tal aprehensión se practica el correspondiente atestado, se reciben declaraciones a los implicados, que se conocían por el contenido de esas conversaciones telefónicas, y se practican varias detenciones, todo ello entre los días 9 y 11 de abril (folios 9 a 33). En tal atestado (folio 17) se hacen constar los datos correspondientes a las cintas originales en que se realizaron las correspondientes grabaciones y las transcripciones mecanográficas de lo que se consideró de interés policial, quedando en comisaría a disposición del juzgado las tres cintas originales y otras dos más en las que se habían copiado las que pudieran servir para lo investigado, que son las que se transcribieron (folio 17 vto.).

    4. El día doce de ese mes de abril se reciben declaraciones a tales detenidos y, previas las comparecencias correspondientes, se acuerda la prisión de los aquí recurrentes y de Luis M.P. (folios 126 a 146), diligencias que se tramitan en el Juzgado de Guardia (nº 5) y se remiten al que ya conocía de los hechos (nº 1º).

    5. Con las mencionadas detenciones ya habían quedado sin objeto las intervenciones telefónicas aquí cuestionadas, y el día 15, cuando se encuentran esas diligencias en poder del Juzgado de Instrucción nº 1, que es el que las había autorizado, se dicta providencia acordando dejarlas sin efecto (folios 148 y 150).

    6. El Ministerio Fiscal se persona en tales actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 1 con un escrito, fechado ese mismo día 15 de abril, en el que, entre otras actuaciones, pide que se reclamen a comisaría las mencionadas cintas originales y sus copias (folio 196), escrito que el Juzgado recibe el día 22, en que se dicta providencia accediendo a las peticiones del Ministerio Fiscal (folio 198) y en la que se señala el siguiente día 30 a las 10 horas para que por la Sra. Secretaria del Juzgado se proceda en las mismas dependencias de la comisaría a la audición y cotejo de las cintas grabadas, notificándose tal providencia a las partes. Esta diligencia de audición y cotejo se practica en la fecha señalada con asistencia del Ministerio Fiscal y de uno de los letrado de los imputados, haciéndose después cargo la Secretaría del Juzgado de las tres cintas originales y de las dos copias (folio 202).

    Dicen los recurrentes que sólo a partir de esta diligencia de 30 de abril hubo el preceptivo control judicial de la actuación policial en relación con las intervenciones telefónicas aquí impugnadas.

    Hemos querido expresar de modo detallado las diversas incidencias relacionadas con estas intervenciones telefónicas para hacer ver que no fue así: el Juzgado de Instrucción nº 1 tuvo la actuación propia de esta clase de diligencias.

    Autorizó primero las correspondientes escuchas, luego la policía intervino en su práctica conforme estaba autorizada, existieron diligencias policiales motivadas por el contenido de lo escuchado y finalmente el día 8 de abril se produce la aprehensión de la droga con ulteriores detenciones. El día 12 actúa el Juzgado de Guardia de Cáceres recibiendo declaraciones y acordando la prisión de los detenidos. Pasan las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 5 donde, a petición del Ministerio Fiscal, se acuerda que se proceda a la audición y cotejo por la Secretaria del Juzgado, y ello se realiza el día 30 de abril que se había señalado al efecto para su práctica con asistencia de las partes.

    Ciertamente esa alegación inespecífica de falta de control judicial, que parece referirse al distanciamiento temporal que se produjo entre el día de la aprehensión de la droga, el 8 de abril, y aquel otro en que se realizó el cotejo y audición de las cintas, 30 del mismo mes, ha de rechazarse.

    Aunque no lo dice el escrito de recurso, parece que lo que en este motivo 2º se impugna es el hecho de que, después de la aprehensión de la droga, quedaron las cintas grabadas en poder de la policía hasta el día 30 en que se realizó la diligencia de audición y cotejo. Así lo acordó el Juez que señaló ese día para tal diligencia precisamente en los locales de comisaría donde existen unos elementos técnicos de que carece el juzgado. Las cintas estaban a disposición del órgano judicial desde el atestado inicial (días 9 al 11 de abril). Como consecuencia de la intervención del Juzgado de Guardia, pasaron unos días hasta que el competente para el caso tuvo conocimiento de lo actuado y pudo acordar el cese de las intervenciones y la subsiguiente diligencia de cotejo. No habría tenido sentido el reclamar por el Juzgado la posesión de las cintas el día 22 para luego volver a llevarlas a comisaría el 30.

  3. consideración. En conclusión, el trámite aquí seguido, antes detallado, pone de relieve que hubo el necesario control por parte del Juzgado en relación con la actuación policial en la práctica de las intervenciones telefónicas aquí impugnadas.

    Por tanto, aparte de que lo obtenido en las tan repetidas intervenciones telefónicas no sirvió de medio de prueba, sino sólo de instrumento para la investigación policial, como se ha dicho en la consideración 1ª de este mismo fundamento de derecho, tampoco cabe hablar de efecto reflejo de una prueba ilícitamente obtenida en aquellas otras que sí se utilizaron como prueba de cargo, porque la actuación judicial y la policial en relación con tales intervenciones fueron realizadas de conformidad con lo que la doctrina de esta Sala viene reiteradamente exigiendo a partir del conocido auto de 18 de junio de 1992, conforme se ha razonado en la anterior consideración 2ª.

  4. consideración. Aunque con lo antes expuesto queda contestado lo alegado en este motivo 2º, conviene añadir aquí que esta Sala ha examinado el contenido del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, en el que la Audiencia argumenta sobre la prueba de cargo utilizada para condenar a cada uno de los recurrentes y de los otros dos que también fueron reputados autores de la misma clase de delito contra la salud pública. Estimamos que esa argumentación es razonable, y que, por tanto, no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Conviene decir aquí que no se ataca en el escrito de recurso el contenido de este fundamento de derecho 2º, pues la lesión de la presunción de inocencia se dice cometida únicamente por la pretendida ilicitud de la prueba de las escuchas telefónicas, cuestión a la que antes nos hemos referido.

    Ciertamente, la sentencia recurrida no vulneró ni el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 ni el relativo a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    El motivo 2º ha de rechazarse.

    TERCERO.- Ya hemos anticipado que el motivo 1º ha de acogerse. Se funda en el nº 1º del art. 849 LECr y en el mismo se alega infracción de ley por haberse aplicado al caso la circunstancia agravante de reincidencia.

    Ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

    El último párrafo del nº 15 del art. 10 CP anterior, de modo semejante a lo dispuesto en el último párrafo del nº 8º del art. 22 CP, vigente, impide tener en cuenta para la aplicación de esta agravante los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido cancelarse.

    El art. 118 CP 73, aplicado al caso, para el supuesto de autos -una sentencia anterior condenatoria por delito contra la salud pública, que impuso las penas de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y otra de multa- señala el plazo de 3 años para una posible cancelación.

    Dice el mismo precepto que este plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, dato que no consta en el relato de hechos probados del que necesariamente hemos de partir para resolver sobre el presente motivo amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma Ley procesal.

    Se plantea pues la duda en cuanto a la determinación del día de extinción de la pena, duda que hemos de resolver en beneficio del reo partiendo, al efecto mencionado, del único dato que al respecto aparece en tal relato, el de la fecha de la sentencia condenatoria, 11 de enero de 1991.

    Como desde esta fecha hasta el día de la comisión del delito, marzo-abril de 1996, ha transcurrido con exceso, el mencionado plazo de 3 años, hemos de aplicar el citado párrafo último del art. 10.15ª CP 73 y no computar el antecedente penal referido a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

    Por tanto, hay que excluir esta agravante de la condena de Eduarda, Martina y Juan, estableciendo una rebaja en las penas impuestas, que no ha de ser importante dentro de los límites legalmente permitidos, en concordancia con el criterio de la Sala de instancia que impuso las mismas penas a varios condenados cuando en unos concurría tal agravante y en otros no, y porque consideramos que la existencia o no de una condena anterior no debiera nunca influir de modo relevante en la cuantía de las penas.

    Como, por otro lado, hay que condenar en definitiva a las mismas penas a quienes han sido autores de unos mismos comportamientos, la rebaja ha de aplicarse incluso a quienes fueron condenados a penas iguales para no romper ese criterio de igualdad, aunque en ellos no se hubiera apreciado tal agravante en la instancia.

    Por otro lado, estimamos que no hemos de tener en cuenta los grados de participación a que se refiere la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 6º, simplemente porque se establecen afirmando sólo su existencia, sin razonamiento alguno y sin base en los hechos probados, que hablan ¿de manipulación, elaboración y confección de dosis y papelinas, tareas indistintamente realizadas por los seis familiares a los que nos estamos refiriendo¿.

    El mínimo posible a imponer por lo dispuesto en el art. 344 CP 73 es el de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor con multa de 1 millón de pesetas, que son las penas con que la Audiencia condenó a Juan Antonio G.S., que no han sido objeto de recurso y han de mantenerse.

    Los demás, salvo Eduarda, se les apreciara o no la agravante de reincidencia, fueron condenados todos a 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de 5 millones de pts.

    Nos encontramos ante comportamientos que merecen penas alejadas del referido mínimo legal, pues consistieron en la adquisición de cocaína y heroína, traerlas a Cáceres y prepararlas para luego venderlas ellos mismos o con la ayuda de otros no pertenecientes al clan familiar. Comportamientos que se refieren a cantidades de cierta relevancia que, aunque no se probó que alcanzaran la condición de la notoria importancia a que se refiere la agravación específica del nº 3º del art. 344 bis a) CP, sin embargo se acercaron a esos límites, como lo pone de manifiesto aquella partida que fue detectada y aprehendida el 8 de abril cuando Enrique y Luis Manuel la traían de su viaje al puerto del Castañar: 50 gramos de cada una de esas dos clases de sustancias estupefacientes.

    Conforme a tales criterios, al tener que rebajar algo las penas impuestas en la instancia (4 años 2 meses y 1 día de prisión menor y cinco millones de pesetas de multa) por quedar eliminada la reincidencia, las dejamos reducidas a 4 años de tal privación de libertad y multa de 4 millones de pesetas. Para todos ellos, incluso para Eduarda, pues, repetimos, no aparece razón alguna para condenarla a pena superior a la correspondiente a los demás condenados. E incluso también para el otro no recurrente, Luis M.P., a quien se apreció la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, que la Audiencia compensó una con otra, siendo castigado con las mismas penas que cuatro de los recurrentes, pues no hay razón alguna para que este último en definitiva resultara condenado a penas superiores.

    HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado conjuntamente por EDUARDA C.B., MARÍA JESÚS y M.J.C. ENRIQUE D. S.y J.M.C., por estimación de su motivo primero relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, a todos ellos les condenó como autores de un delito contra la salud pública, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres, con el núm. 27/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres por delito contra la salud pública contra E.C.B., MARTINA J.C.J.M.C.M.J.J.C.E.D.S., A.G.S., F.B.P., LUIS P.J.

    Y R.M.B.teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G..

    Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

    PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, con la salvedad de que en Eduarda, Martina y Juan no concurrió la circunstancia agravante de reincidencia por lo expuesto en el fundamento de derecho 3º de la anterior sentencia de casación donde se exponen los criterios justificadores de las penas que en definitiva se imponen.

    SEGUNDO.- Los demás de la anterior sentencia de casación.

    CONDENAMOS A E.C.B., M.J.C., JUAN M.C., Mª J.J.C. y E.D.S., como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud sin circunstancias, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de cuatro millones de pesetas con arresto subsidiario de doce días. Y con las mismas penas a LUIS M.P. J.como autor del mismo delito concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción.

    Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada, entre ellos la condena de A.G.S. y las absoluciones de F.D.P.y RAFAELA M.B..

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