La agonía del testamento y de las formas testamentarias en el Derecho Catalán actual

AutorMartín Garrido Melero
CargoNotario de Tarragona
Páginas135-181
I Introducción

Sean mis primeras palabras de agradecimiento a nuestro Decano, Roberto FOLLIA CAMPS2, y a toda la Junta Directiva en un doble sentido: por una parte, en el personal y humano, y por otra, en el profesional, por el enorme acierto de celebrar unas Conferencias de Derecho Catalán. Sean las siguientes, y no por ello menos importantes, de agradecimiento a todos los compañeros, que me acompañan en este trance, así como a los demás invitados. Sean las últimas, de fraternal crítica al coordinador de estas sesiones, también en un doble sentido: primero, porque me ha elegido a mí para tratar sobre derecho de sucesiones en la propia sede del Colegio Notarial de Barcelona, que afortunadamente cuenta con mumerosos Notarios, desde luego muchos más prestigiosos que mi persona para

disertar sobre estas cuestiones; y segundo, porque me ha impuesto un tema de debate tan amplio y genérico, que todo y nada cabe en él: «Código Civil y Código de Sucesiones: dos sistemas sucesorios diferentes». Sólo me queda reconocer ya de antemano el fracaso más absoluto: !Qué puedo decir que vosotros no conozcáis! !Qué poco puedo decir para lo que vosotros sabéis!

Sé que el coordinador quiere que hable de los principios sucesorios del derecho catalán comparándolos con los del derecho castellano. Pero, en mi opinión, de los principios y de las señoras nunca debe hablarse, ni siquiera con los amigos. Así que voy a evadirme de su pretensión, aunque no de su finalidad, que no es otra que poner de manifiesto los aspectos diferenciales del derecho catalán, si bien centrándome exclusivamente en el estudio de las «formas documentales de última voluntad».

Finalmente me gustaría poner de manifiesto previamente a cualquier otra consideración que a finales del siglo XX el «papel» como soporte documental vive posiblemente sus últimos momentos. El ordenador, y sobre todo la comunicación de ordenadores entre sí en tiempo real (la famosa red INTERNET) va a suponer una trasformación tan radical en los venideros años, que, sin ninguna duda, estamos entrando en una nueva Edad. Se producirán cambios en las relaciones humanas y laborales, en los asentamientos poblacionales, en la configuración de las clases sociales y en el poder en general, y por supuesto también, en la formalización de los actos y de los negocios jurídicos. En las trasformaciones sustanciales que nos esperan, muchas profesiones desaparecerán para siempre y otras muchas experimentarán cambios cualitativos. El fenónemeno afectará, como es lógico, también a nuestra histórica profesión, que deberá necesariamente desligarse del «papel» como forma, si quiere mínimamente sobrevivir.

Y sin más dilación entro en el desarrollo del tema que se me ha encomendado.

II Testamento versus codicilo

El jurisconsulto catalán MARTI I MIRALLES en aquellas memorables Conferencias dictadas durante los meses de mayo y junio de 1923 en este mismo salón de actos sobre los «Principis del Dret Successori aplicáis a formules d'usdefruit vidual i d'herénda vitalicia»3 nos decía:

1. Un preámbulo obligado:Los principio sucesorios del derecho catalán:

La neccesitat de la institució, junt amb el concepte de la universalitat de la successió de l'hereu, son, podriem dirne, els concepts básics de tota la estructura successória romana; son els elements, quina existencia caracteriza dita successió, i quina cancelació de les llegislacions innovadores de la de Roma, ha trencat tota rharmónica reglamentació del sistema successori clásic.

Tots el demés principis del Dret successori que examinarem després, no son mes que corolaris d'aquests dos; tots les normes que venen després, no son mes que llógiques conseqüencies deis mateixos.

Les discusions mes aferrisades i mes fondes entre els juristes de les diverses époques i nacions, en materia testamentaria, no han fet mes que girar el voltant d'aquestes dos grans problemes: ¿hi ha d'haver institució d'hereu?, ¿el hereu o hereus han d'ésser o no els successoris universals del difunt?

El Codi4, en su Exposición de Motivos, nos explica, por su parte, que no se han modificado los grandes principios propios del Derecho romano.Y añade:

Aquests principis, arrelats a la tradició i vius en Inaplicado del Dret a Catalunya, es mantenen íntegmment, atesa la inexistencia de justifkacions d'ordre jurídic, social o practic sufiáents que facin aconsejable la seva modificado, ni que siguí parcial

.

¿Cuáles son estos principios? El principio de la necesidad de heredero en la sucesión, en general, y de la necesidad de la institución de heredero en el testamento, se

reconoce, básicamente, en los artículos 1,3, 67, 102, 125, 136 y 3235.

El de la universalidad del título de heredero resulta de los artículos 1 y 346, entre otros.

El principio de la incompatibilidad de los títulos sucesorios se proclama, en esencia, en los artículos 3 (relativos a los diferentes títulos sucesorios), en el 41 (derecho romano de no decrecer) y también en el 322 (que sólo permite la sucesión intestada en defecto de heredero instituido), complementados por los artículos 138 (heredero instituido en cosa cierta), 139 (heredero instituido vitaliciamente) y 140 (heredero instituido en usufructo)7.

El principio de prevalencia del título voluntario, reflejo del de libertad de disponer, se establece en los artícu-

los 367 y 322, que gradúan, además, esta prevalencia respetando el principio de prelación de la succesión paccionada sobre la testamentaria.

Y finalmente, el principio de perdurabilidad del título sucesorio, en su doble faceta de irrevocabilidad e indivisibilidad de la aceptación y de prohibición de la institución de heredero sometida a condición resolutoria o a término suspensivo y resolutorio, se fija en los artículos 25, 26, 76 y 154 del Codi8.

No es necesario aclarar en esta sala que el derecho derivado del Código Civil resulta dogmáticamente contrapuesto al derecho catalán: no hay necesidad de institución de heredero en el testamento (y ni siquiera en la sucesión), es compatible el título voluntario con el llamamiento legal, no rige el principio SEMEL HERES, SEMPER HERES (que proclama que el heredero lo es siempre, y que, en consecuencia, se tengan por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio). De aquí se derivan soluciones diversas al derecho catalán en el tratamiento de la institución de heredero en cosa cierta, en derecho de usufructo o vitaliciamente, tal como expuso magistralmente MARTI I MIRALLES.

No podemos ni siquiera someramente entrar en el análisis comparativo de los principios sucesorios, aunque

si conviene señalar que la posición adoptada por el legislador catalán ha sido objeto de una profunda crítica doctrinal, que ha llevado a un autor tan cercano a nosotros, como es el ex-decano Juan José LÓPEZ BURNIOL, a decir que ha llegado la hora de que el derecho civil catalán

deje de ser un arma y se convierta en un instrumento al servicio de la colectividad y de la sociedad catalana

9.

2. La lógica de un sistema: El diferente sistema normativo revocatorio de testamentos y codicilos:

El artículo 130 del Codi nos establece el principio de que el otorgamiento de un testamento válido revoca de pleno derecho el testamento anterior. Pues bien, el mismo efecto de revocación tácita del testamento anterior por el simple otorgamiento de un testamento posterior lo encontramos en el artículo 739 de vigente Código civil10. Por otra parte, en el derecho catalán, el otorgamiento de un testamento revoca los codicilos y las memorias testamentarias anteriores, salvo que el testador disponga lo contrario (artículo 133 II CS).

El Codi, no obstante, nos sigue diciendo:

Aixó no obstant, si el testador ordena de forma expressa en el testament posterior que el testament anterior sub-sisteixi totalment o parcialment, val Vanterior en tot el que no siguí revocat per l'atorgat posteriorment, o en les parts a qué aquest no s'oposi o que no contradigui».

Criterio diametralmente opuesto se produce en materia de codicilos. El otorgamiento de un codicilo va a implicar siempre la revocación no...

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