Artículo 971

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  1. EXTINCIÓN DE LA RESERVA POR NO EXISTIR HIJOS Y DESCENDIENTES DEL ANTERIOR MATRIMONIO DEL RESERVISTA AL FALLECIMIENTO DE ÉSTE

    La ley Feminae en su párrafo Quod si nullam (Cod. 5,9,3,2) dispuso: «Pero si [la viuda que contrajo segundas nupcias] no hubiere tenido ninguna sucesión del primer matrimonio, o si el nacido o los nacidos hubiesen fallecido, adquiera en pleno derecho de propiedad todo lo que de cualquier modo hubiere recibido, y tenga libre facultad para adquirir respecto de estas cosas el dominio y para testar a favor de quien quisiere.»

    A su vez, la Novela 22, Capítulo 2, proemio, vers. Si vero pre-moriatur previno: «Mas si premuriesen todos los hijos de la madre [bínuba], será firme el contrato [donación o enajenación de otro modo hecha en estado de viuda de cierta parte de la donación antenupcial, o alguna cosa de ella, o toda ella] no en su totalidad, sino conforme al pacto [hecho al otorgarse dicha donación antenupcial] para el caso de que no existan hijos... y que será válido [el contrato de donación o de enajenación de otro modo] en cuanto a lo que permanece en poder de la madre con ocasión del pacto [que se hizo acerca del destino de la donación antenupcial] para el caso de que no existan hijos, pero será invalidado en cuanto a lo que se transmite a los sucesores del hijo, de suerte que, si sólo la madre sucede al hijo, todo el contrato será nuevamente firme.»

    Y la Novela 22, Capítulo 26, resolvía: «Mas como hemos dejado invalidadas las enajenaciones hechas en tales cosas [sujetas a reserva vidual] por los padres [vueltos a casar], es conveniente establecer un orden más minucioso en la materia... Mas si murieran todos los hijos [nacidos de las primeras nupcias], y el estado volviera de nuevo a la carencia de hijos, en este caso será ratificado en virtud de tal resultado lo que se enajenó. Porque ¿quién invalidará también, no existiendo hijos, si a la verdad para ellos solos reservamos éstos?...»

    La cuestión parece, pues, que era clara en Derecho romano. No obstante, la glosa de Accursio a la Auténtica Ex testamento entendió, por el contrario, que fallecido el único hijo de las primeras nupcias de la viuda que contrajo segundo matrimonio, ésta no recuperaba el pleno dominio de los bienes sujetos a reserva que debían pasar a los parientes más próximos del hijo. Tesis que siguieron algunos autores como Juan Garrón, Juan de Anania y Bo-logninus. Pero lo contrario opinaron Bartolo y Baldo basándose en que, establecida la reserva...

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