STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de septiembre de 2005, en recurso de suplicación nº 1783/2003, correspondiente a autos nº 296/2002, del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2003, deducidos por D. Marcelino, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO DE GASTOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo, de fecha 22 de enero de 2003, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 22 de enero de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, mayor de edad, viene prestando servicios para el SERGAS, como ATS en la Unidad de agudos del Hospital Rebullón 2º) Con fechas 4-11-97 y 10-08-98 cuando se encontraba prestando servicio, sufrió una agresión por parte de pacientes de dicho servicio, causándole la rotura de gafas, ascendiendo la reparación de las mismas a 309,40 euros. 3º) En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcelino, se condena al INSS y TGSS a que abone al actor la suma de 309,40 euros, absolviendo al SERVICIO GALEGO DE SAUDE de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a REINTEGRO DE GASTOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de julio de 1994.

CUARTO

Por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, que infringe en concepto de aplicación indebida, el art. 11 del RD 2766/67, de 16 de noviembre, que regula las prestaciones y ordenación de los servicios médicos de asistencia sanitaria ene l Régimen general de la Seguridad Social, e infracción en concepto de inaplicación del art. 108 de la LGSS de 30 de mayo de 1974 (vigente en materia de asistencia sanitaria) en relación con el Anexo 1,4.V e) del RD 63/95 de 20 de enero que regula la ordenación de prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de julio de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE LA NULIDAD del recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 31 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se reclamó por la parte actora, ATS en la Unidad de Agudos del Hospital Rebullón, la cantidad de 309,40 euros, en concepto de reparación de gafas cuya rotura fue debida a la agresión de unos pacientes cuando se hallaba de servicio.

La sentencia de instancia estimó la demanda y planteado recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia que, ahora, se recurre, desestimó el mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Planteado recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, esta Sala, antes de entrar en el trámite de admisión del mismo, abrió la fase procesal de posible nulidad de actuaciones, en base a la posible irrecurribilidad de la sentencia impugnada. A tal fin dio audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal que se pronunciaron en los términos que figuran en el rollo del recurso.

Es sabido que para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 1.803,04 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación se requiere su afectación a todos o un gran numero de trabajadores y siempre que, esto último, resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes -art. 189-1-b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -.

Pues bien, en el caso de autos, ni en la demanda rectora de autos ni en la sentencia de instancia se alegó y se declaró, respectivamente, la afectación a una generalidad de trabajadores de la cuestión litigiosa, siendo evidente, por otra parte, que no se advierte la notoriedad que se exige en nuestras más recientes sentencias de 3-10-2003 (Rsos. 1011/2003 y 1422/2003) a las que siguieron otras varias como las de 6-10-2003 (Rsos. 915/2003 y 856/2003) y 15-10-2003 (Rso. 863/2003 ), que constituye la doctrina jurisprudencial aplicable en este momento.

SEGUNDO

Tampoco puede sostenerse que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad, no puesto en duda por ninguna de las partes, por cuanto, para que pueda entrar en acción este inciso final del apartado b) del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, es necesario que el asunto debatido, por sí mismo, posea claramente un contenido de generalidad y si esto no existe o no se pone de manifiesto, resulta claro que la sentencia de instancia no debe ser susceptible de recurso de suplicación.

TERCERO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones desde la providencia del Juzgado de lo Social por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, declarando la firmeza de esta última y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso desde la Providencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 11 de febrero de 2003, por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el 22 de enero de 2003, declarando la firmeza de esta última y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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