STS, 17 de Abril de 2000
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 17 Abril 2000 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo 8/77/1995, sobre determinación de la base del Impuesto Aduanero en importaciones entre empresas del grupo "Dow", en el que figura, como parte recurrida, la entidad mercantil "Dow Chemical Ibérica, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pinilla Peco y bajo dirección letrada.
La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Abril de 1995 y, en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOW CHEMICAL IBERICA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de Noviembre de 1992, de que se hizo suficiente mérito, anulándola por entender que no es conforme a Derecho, y anulando igualmente el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 15 de Noviembre de 1991 y las liquidaciones practicadas, por las mismas razones. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".
Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada representación formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la Sentencia de los arts. 2º.2, 3, 5, 6 y 7 del Reglamento CEE 1224/1980, de 28 de Mayo, y del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y de Comercio (GATT), suscrito en Ginebra el 12 de Abril de 1979, habida cuenta que, en su criterio, en las importaciones efectuadas por la recurrente en la instancia durante 1989, se habían aplicado descuentos derivados de la vinculación declarada intercompañías que era necesario adicionar a la base de imposición. Solicitó la estimación del recurso y la confirmación del acuerdo del TEAC en su día impugnado. Conferido traslado a "Dow Chemical Iberica S.A.", se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que el valor de transacción no representaba descuentos derivados del contrato de vinculación suscrito con las empresas del Grupo Dow. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de los corrientes, tuvo lugar en esafecha la referida actuación procesal.
Se impugna en esta ocasión la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de Abril de 1995, estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil "Dow Chemical Iberica S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de Noviembre de 1992, que había denegado, a su vez, la reclamación entablada por dicha entidad contra resolución de la Jefatura del Area de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales confirmatoria de las liquidaciones propuestas por la Inspección Aduanera, ascendentes a 60.444.458 ptas por derechos de importación y a 149.913.120 ptas por Impuesto de Valor Añadido, que regularizaban, en su criterio, la situación tributaria de la citada empresa por las importaciones de mercancías y productos de otras empresas del Grupo "Dow" llevadas a cabo durante el ejercicio de 1989.
En concreto, el problema suscitado en la instancia y anteriormente en la vía de gestión y en la económico-administrativa, no era otro que el de si para el cálculo de la base de los derechos e IVA de las importaciones, y como valor en aduana de las mercancías importadas, debía atenderse al valor de las correspondientes transacciones -esto es, al precio efectivamente pagado por aquéllas-, conforme entendía la empresa en aplicación del primer criterio valorativo establecido en el art. 3º.1 del Reglamento CEE, del Consejo, 1224/1980, de 28 de Mayo, o, por el contrario y en atención a que se trataba de importaciones procedentes de empresas del mismo grupo industrial vinculadas por contratos de descuento y trato preferente para promoción de ventas, procedía la aplicación de otros criterios valorativos recogidos en el propio Reglamento Comunitario -los llamados en su art. 2º.3 "criterios razonables compatibles con los principios generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT a partir de los datos disponibles de la Comunidad"- y, en consecuencia, resultaba correcto, conforme hizo la Administración, adicionar al valor declarado el importe del cálculo de los descuentos entre las empresas del grupo, tal y como, teóricamente, resultaba del acuerdo interempresarial mencionado.
La sentencia impugnada, partiendo de que la Administración y el TEAC habían considerado como única prueba demostrativa del valor de las mercancías la existencia del aludido acuerdo de promoción de ventas entre las empresas del grupo, suscrito en 1985, y de que dicha prueba, por sí misma, era insuficiente, porque los precios declarados como de transacción no reflejaban descuentos procedentes de esa vinculación interempresarial, sino que eran fruto de otras circunstancias, como el importante volumen de contratación entre las partes, la seguridad de la venta de una considerable parte de la producción del grupo durante un dilatado período de tiempo, las favorables condiciones de pago y la solvencia del comprador -condiciones igualmente decisivas en la fijación de precios en transacciones entre vendedores y compradores independientes-, llegó a la conclusión de que lo correcto era aplicar el valor de la transacción, puesto que este era, según su valoración y tras la afirmación de que las expresadas circunstancias "aparecen suficientemente acreditadas y justifican los discutidos descuentos", representativo de un valor de mercado no determinado por especiales condiciones de vinculación o pertenencia a un mismo grupo empresarial.
En el contexto acabado de exponer, la representación del Estado articula su recurso de casación, y lo hace sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy 88.1.d) de la vigente-, en el que denuncia la infracción, por la sentencia, de los arts. 2.2, 3, 5, 6 y 7 del Reglamento CEE 1224/1980, de 28 de Mayo, y del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y de Comercio (GATT), suscrito en Ginebra el 12 de Abril de 1979, dado que, en su criterio, a las importaciones realizadas por "Dow Chemical Ibérica S.A." durante 1989 de otras empresas pertenecientes al Grupo Dow se les había aplicado descuentos determinados por la vinculación declarada entre las compañías pertenecientes al mismo, derivada de un acuerdo promocional suscrito en 1985, y, por tanto, el valor normal de transacción entre exportadores e importadores independientes no podía coincidir con el valor declarado en aduana para las mercancías importadas en el caso de autos.
Por su parte, la entidad mercantil recurrida, tras oponer, como causas de inadmisibilidad del recurso, la falta de indicación, en el escrito de preparación, del motivo en el que se había de amparar su formulación y la de, en este último escrito, de razonamiento acerca de los términos en que la sentencia impugnada había infringido los preceptos acabados de mencionar, entendió que el valor declarado en aduana para las importaciones aquí enjuiciadas coincidía con el de transacción y se ajustaba, consecuentemente, a las previsiones de valoración establecidas en el Reglamento y Acuerdo mencionados, que no descartaban, ni descartan, la posibilidad de que aquel valor -el de transacción, se entiende- fuera y sea realmente representativo, aun en supuestos de vinculación entre las empresas importadoras y exportadoras, del valorreal de dichas mercancías en los casos en que no hubiera este sido influenciado o determinado por condiciones establecidas en un acuerdo de trato preferencial.
Con el planteamiento acabado de exponer, la Sala ha de rechazar tanto las causas de inadmisibilidad del recurso aducidas por la entidad recurrida, como la conclusión que sustenta el único motivo casacional y la que, en definitiva, mantuvo la Administración Aduanera y el TEAC para practicar y confirmar, repectivamente, las liquidaciones en concepto de derechos de importación e IVA de importación inicialmente impugnadas, que ascendieron, por cierto, no a 13.081.587 ptas, sino a 210.357.358 ptas.
Lo primero -esto es, las causas de inadmisibilidad-, porque, lejos de cuanto denuncia la entidad recurrida, el escrito de preparación contenía las menciones necesarias según lo establecido en el art. 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí aplicable -hoy 89 de la vigente-, en relación con los arts. 93 y 95 -actualmente, 86 y 88-, en punto a la recurribilidad de la sentencia y a los motivos que habían de sustentar el recurso, que, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, no es preciso se soporten o fundamenten con la misma precisión con que ulteriormente se articula el escrito de interposición, y lo mismo cabe argumentar respecto del contenido de este último, en el que la representación del Estado, con estricto cumplimiento de cuanto se dispone en el art. 99.1 -hoy 92.1-, razona suficientemente los preceptos que considera infringidos y el concepto en que, a su juicio, los ha vulnerado la sentencia impugnada.
Lo segundo, es decir, el rechazo de la conclusión de que la sentencia de instancia, al entender que el valor declarado en aduana para las importaciones de que aquí se trata no representaba el valor de transacción sino que venía determinado, en menos, por circunstancias derivadas de la vinculación entre las empresas afectadas, por un triple orden de razonamientos:
En primer lugar, porque, como fácilmente puede adivinarse, la solución del tema aquí controvertido constituye un problema de apreciación de hechos y pruebas, para lo que la Sala de instancia, según conocido y reiterado criterio jurisprudencial, es soberana, sin que su juicio al respecto pueda ser combatido en casación, salvo que signifique un auténtico dislate o una desviación en los hechos que, como reconoce la vigente Ley Jurisdiccional en su art. 88.3, precise de su integración, supuesto este que, como en seguida se verá, no es el caso de autos. Ya se ha dicho antes que la Sala de instancia dió por sentado que el valor de la transacción había derivado, nó de descuentos procedentes del acuerdo de promoción entre empresas, sino de otras circunstancias que, en un mercado de libre competencia, producen consecuencias similares, como eran el volúmen de contratación, la seguridad de la venta de una importante parte de la producción durante un dilatado período de tiempo, las condiciones de pago, la solvencia del importador, etc, frente a las cuales la mera existencia del acuerdo de vinculación, único medio aducido por la Administración como fundamento de su conclusión, no era suficiente elemento de desvirtuación.
En segundo término, porque si bien es cierto que, con arreglo al art. 3º del Reglamento Comunitario antes invocado, el primer procedimiento de determinación de la base imponible ad valorem sobre la que después habrán de gravitar los derechos de importación -y también el IVA de Importación- es el valor de la transacción, o, lo que es lo mismo, el precio efectivamente pagado o por pagar, y cierto, también, que la aplicación de este criterio está supeditada -ap. d)- a "que no exista vinculación entre comprador y vendedor", no lo es menos que el mismo precepto ya prevé que, de existir aquella -la vinculación, entiéndase-, no pierde el valor de transacción su virtualidad, siempre que "sea aceptable a efectos aduaneros, en virtud de lo dispuesto en el ap. 2 de este artículo", apartado éste que, a su vez, establece que "para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de aplicación del ap. 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados en el sentido del art. 1 no constituye, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de la transacción. Si fuera necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio". Es claro que si el único elemento de prueba que llevó a la convicción de la Administración de que el valor de transacción había sido menor que el real o de mercado era el acuerdo de promoción suscrito entre las empresas del grupo "Dow", es decir, su vinculación, sin que conste ningún razonamiento acerca de las condiciones en que había sido realizada la venta, sino solo la afirmación apodíctica de que no eran representativas de auténticas condiciones generales de mercado, ese único elemento, como lo calificó la sentencia impugnada, era de suyo insuficiente para llegar a ese resultado a la vista del texto legal acabado de transcribir.
Y en tercer lugar, porque, para aplicar un método de valoración como el de "criterios razonables", según se desprende del art. 2.3 del Reglamento 1224/1980 y reconoce la propia representación del Estado en su escrito de interposición, hubiera sido preciso acudir con antelación a alguno de los que el propio precepto conceptúa de "preferentes", a saber: valor de transacción de mercancías idénticas a las que han de ser objeto de apreciación, valor de transacción de mercancías similares, procedimiento sustractivo yprocedimiento basado en el coste de producción. En el supuesto de autos, la Administración afirmó que no pudieron utilizarse los procedimientos de valoración a través de mercancías idénticas o similares por no existir términos de comparación. Pero esta es otra afirmación apodíctica y no acompañada de los estudios pertinentes únicos, que hubieran permitido determinar, en su caso, que el tan repetido valor de transacción era "solo" producto del acuerdo de vinculación de un grupo empesarial y no resultado de condiciones normales de mercado, como, con toda razón, entendió la sentencia recurrida.
Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas que deriva de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.
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